SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la acción tutelar que nos ocupa, es la denuncia de privación indebida por parte del accionante, quien señala que una vez librado el mandamiento de libertad a su favor, por la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, éste no pudo ser ejecutado, en razón a que la autoridad demandada ordenó que en su ausencia no se recepcione ningún documento de esta índole.
Al respecto, conforme se tiene a fs. 8, cursa mandamiento de libertad de 4 de julio de 2014, a favor del accionante, dirigido al Director de la FELCC, librado en cumplimiento de la Resolución de la misma fecha, pronunciado por la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en la audiencia de medida cautelar fijada para tratar su situación jurídica, la cual concluyó “a horas 19:00 aproximadamente” (sic) (fs. 55 vta.), entendiéndose que una vez terminada la misma, el accionante fue trasladado nuevamente a dependencias de la FELCC, permaneciendo en dichas instalaciones (en calidad de aprehendido) hasta el momento de llevarse a cabo la audiencia de acción de libertad que hoy nos ocupa en revisión, el 6 de igual mes y año (fs. 13).
Ahora bien, conforme se tiene anotado líneas arriba, el accionante denuncia que habiéndose apersonado, su abogado, a dependencias de la FELCC, exhibiendo el mandamiento de libertad y solicitando su ejecución, los funcionarios policiales y la Secretaria se negaron incluso a recibir el referido mandamiento; por su parte, el demandado alega que evidentemente el referido abogado se apersonó a la FELCC; empero. -contradictoriamente- señala como falso el hecho de que éste se hubiere comunicado con alguno de los funcionarios policiales y/o la Secretaria.
De lo obrado, esta Sala llega al convencimiento de que el abogado del accionante efectivamente se apersonó a dependencias de la FELCC y justamente para hacer ejecutar el mandamiento de libertad que se tenía a favor de éste; pues, respecto a lo primero, es la propia autoridad demandada que da fe de ello y, sobre lo segundo, la parte demandada se encuentra impelida a desvirtuar lo denunciado en su contra (SCP 0087/2012 de 19 de abril) no resultando atendible lo contradictoriamente alegado por ésta, en sentido de que si bien el abogado se apersonó; empero, no se comunicó con funcionario alguno; ello debido a que, sería totalmente ilógico que éste se apersone y no pretenda la ejecución de un mandamiento favorable a su cliente, tornándose -de ser el caso-, inclusive, sin sentido la presencia de éste en dependencias de la FELCC.
En ese sentido, al no haberse atendido lo impetrado por el abogado del accionante (ejecución del mandamiento de libertad), corresponde conceder la tutela, pues la autoridad demandada, desconoció que al encontrarse lo solicitado vinculado directamente con el derecho a la libertad del accionante, merecía que ello sea tramitado con la mayor celeridad posible (Fundamento Jurídico III.1).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR