SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

concedió

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 1/2015 de 8 de enero, cursante de       fs. 377 a 381 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto los actuados hasta el Auto inicial y la reincorporación de la accionante al curso que le corresponde como Cadete del Tercer año de la ANAPOL. Con los siguientes fundamentos:      1) Se evidencia que de la lectura del Auto inicial del proceso sumario interno CRD/0040/13, en su parte resolutiva dispone: “El inicio de proceso sumario interno en contra de Fabiola Nava Gutiérrez por haber infringido probablemente el art. 39.B.3 núm. 10 (faltas graves) 'Quedar en estado de gravidez y/o comprobarse medicamente la práctica de interrupción del embarazo', de la relación del mismo, se tiene que es evidente que el referido artículo, contempla dos causales en el mismo articulado y no se hace referencia de forma precisa y puntual sobre que causal específica tendría que asumir defensa la accionante en el proceso que se le instauró, provocando con dicha imprecisión incongruencia en la determinación, carente de motivación al no respaldar de manera objetiva y clara los hechos que debe desvirtuar la parte accionante 2) Por otro lado, también se evidencia que la RA 026/2013 emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario, en la que se resuelve: “…Dictar, resolución sancionatoria en contra de la DC FABIOLA NAVA GUTIERREZ del Tercer año de formación profesional, sancionándolo con baja definitiva de la unidad académica, por encontrarlo responsable de la transgresión al art. 39 (faltas graves) que señala: B.3 núm. 10 'Quedar en estado de gravidez y/o comprobarse medicamente la práctica de interrupción del embarazo'…”(sic), de donde se tiene que incurre en el mismo error del anterior actuado procesal, toda vez que, tampoco define con precisión sobre qué hecho debe asumir defensa la parte accionante; 3) se debe tener la correcta motivación de las resoluciones, es uno de los elementos que debe concurrir en las resoluciones que modifiquen una situación jurídica y las que resuelvan impugnaciones en este caso en sede administrativa, para que sea considerado el debido proceso como tal. Esta motivación debe basarse en el iter probatorio a través del cual, debe realizarse una objetiva compulsa de la prueba, debiendo además manifestarse sobre todos los aspectos reclamados y que fueron considerados como agravios por parte de la accionante, extremo no concurrente en la RA 026/2013, como tampoco en la Resolución 558/2013, del análisis efectuado se puede concluir que no hubo una adecuada motivación y congruencia, por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada; 4) En el proceso administrativo interno no cursa prueba idónea que demuestre “la interrupción de embarazo”, por lo que, al no contar con dicha prueba no existe medio idóneo que demuestre esa situación, máxime cuando la propia accionante ha negado encontrarse en situación de embarazo y mucho menos de interrumpir el mismo; 5) Respecto a la presunción de inocencia, corresponde manifestar que lo referido por la investigadora del caso en el informe de conclusiones, elude la garantía de la presunción de inocencia, que si bien éste es un informe dentro del proceso disciplinario, no es admisible que el mismo haya sido considerado a tiempo de emitir la Resolución sancionatoria 026/2013 y tampoco fue observada por la Resolución 558/2013, correspondiendo otorgar la tutela solicitada en cuanto a esta garantía; 6) En cuanto al derecho a la educación, corresponde hacer hincapié en lo referido por la SCP 1284/2014 de 23 de junio, que manifiesta que: “…En consecuencia, el estado de gravidez de la accionante no puede ser una causa justificable para que se la pueda limitar o restringir su derecho a la educación; en merito a ello, ningún reglamento de cualquier institución educativa, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede tipificar como una falta, infracción o condición de permanencia” (sic); y, 7) En ese contexto al haberse lesionado el derecho al debido proceso, derivando en la baja definitiva de la accionante de la ANAPOL, se ha restringido y vulnerado su derecho a la educación, coartando su formación profesional, por no haberse sustanciado el proceso disciplinario conforme a las reglas del debido proceso.