SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.6. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados y la documentación presentada, se evidencia que mediante Resolución del recurso jerárquico 558/2013, pronunciada por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de UNIPOL -ahora demandado-, se confirmó la RA 026/2013, pronunciado dentro del proceso administrativo interno seguido por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL contra la dama cadete del tercer año -ahora accionante-, mediante la cual, fue sancionada con la baja definitiva de la Unidad Académica de la ANAPOL, por encontrarla responsable de la transgresión del art. 39 (faltas graves) B.3 núm. 10 del Reglamento de Régimen Disciplinarios de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, que refiere: “Quedar en estado de gravidez y/o comprobarse medicamente la práctica de interrupción del embarazo”.
El Auto inicial del proceso señalado, al haber infringido probablemente el artículo referido, se establece que en la misma Resolución no se señaló de manera específica, sobre que causal se le inició dicho proceso, lo que provocó una falta de certeza material sobre qué hechos o acontecimientos debía defenderse la accionante o presentar pruebas de descargo, dejándola en un estado de indefensión. De la misma forma, se colige que a través de la RA 026/2013, la Comisión de Régimen Disciplinario resolvió sancionar a la accionante con la baja definitiva de la ANAPOL, por encontrarla responsable de la transgresión al art. 39 (faltas graves) B.3.num. 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, la misma que por Resolución de recurso jerárquico 558/2013, emitida por el Rector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, fue confirmada en todas sus partes.
Los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establecieron que la motivación y fundamentación son componentes del derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de los cuales, toda resolución de las autoridades judiciales y/o administrativas, deben contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando la resolución no contiene esa fundamentación, significa que el juez o la autoridad sumariante tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso. Asimismo, se concluye que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el citado principio procesal.
En el caso presente, la RA 026/2013, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario, incurrió en el mismo error que el primer actuado, es decir, igual que el Auto inicial del proceso, porque resolvió: “…dictar, Resolución Sancionatoria en contra de la D.C. Fabiola Nava Gutiérrez del Tercer Año de formación profesional, sancionándola con baja definitiva de la Unidad Académica, por encontrarla responsable de la transgresión al art. 39 (faltas Graves) B.3 núm. 10 que describe: 'Quedar en estado de gravidez y/o comprobarse medicamente la práctica de interrupción del embarazo'…”; siendo así que, tampoco se define con precisión y claridad sobre qué hecho debió asumir defensa la parte accionante. En la misma línea, la Resolución de recurso jerárquico 558/2013, que ratificó en todas sus partes la RA 026/2013, concluye que tampoco hubo una adecuada motivación y congruencia. Por lo que, de acuerdo a las SSCCPP 0386/2013 y 0903/2012, se concluye que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón, estos fallos a más de estar debidamente motivados tienen que tener un sustento jurídico, es decir que deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho.
En relación al derecho a la educación, de conformidad al Fundamento Jurídico III.5, se garantiza el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad, por lo que, la SCP 1283/2014 de 23 de junio, señala que: “…el estado de gravidez de la accionante no puede ser una causa justificable para que se la pueda limitar o restringir su derecho a la educación; en merito a ello, ningún reglamento de cualquier institución educativa, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede tipificar como una falta, infracción o condición de permanencia…”, precedente que, de acuerdo a lo establecido se aplica al caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- i)
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", (…) “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica
- III.5. Derecho a la educación
- "…el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo