SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
denegó
El Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 033/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 53 a 60, denegó la tutela solicitada, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para que conozca y tramite respecto a los supuestos delitos denunciados que habrían sido protagonizados por las víctimas del ex Fondo de Vivienda Social; en lo que respecta a juez Javier Rolando Chaca Quina, éste deberá tramitar todas las cuestiones incidentales que estén bajo su conocimiento; y por último, dispuso la restricción de ingreso a pasillos del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, de personas que acompañan a las partes en la presente causa, con la finalidad de que la misma concluya; en base al siguiente razonamiento: i) De antecedentes se advierte la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del representante legal del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo contra Elizabeth Miriam Martínez Ariscurinaga por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado, encontrándose en la etapa de consideración de la audiencia conclusiva; ii) En cuanto a la suspensión de la audiencia y la solicitud de abandono de querella, es el Juez a cargo del control jurisdiccional quien debe resolver los incidentes que se susciten en el referido proceso; iii) La Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, no cuenta con legitimación pasiva, toda vez que, es la autoridad jurisdiccional quien asume atribución sobre las actuaciones del personal de apoyo; iv) Respecto al abogado del Viceministerio de Vivienda, no se ha demostrado su participación en la supuesta instigación a las víctimas del ex Proyecto de Vivienda Social para que amenacen e insulten; tampoco, que la “Dra. Romero” sea parte de éste grupo y haya sido quien profirió las agresiones verbales, por lo que las pruebas esgrimidas no son objetivas; de la misma manera, no se demostró que Orlando Saavedra Zeballos conjuntamente las víctimas del mencionado ex Programa, hayan impedido por la fuerza la salida de la accionante y su defensa, al no hacerse evidente mediante certificados la afectación a la salud de ninguna persona, que se haya puesto en riesgo su vida, ni que estén indebidamente procesadas o perseguidas; entonces, ante la existencia de amenazas e insultos, los cuales se constituyen en delitos de orden público, siendo otra la instancia para conocerlos; v) Frente a la vulneración del derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, es el Juez de Instrucción en lo Penal, quien tiene competencia para ejercer el control jurisdiccional, desde el acto inicial hasta la conclusión de la etapa preparatoria; y, vi) La jurisprudencia constitucional respecto a las lesiones al debido proceso, señala que la protección que brinda la acción de libertad, no comprende todas las formas como puede ser infringida, sino solo aquellos que estén vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, siendo los jueces y Tribunales ordinarios, los llamados a su reparación a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados estos, acudir recién a la jurisdicción constitucional.