SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante estima vulnerado su derecho a la libertad y a la vida, aduciendo que en ocasión de celebrarse la audiencia conclusiva dentro del proceso seguido por enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado y habiéndose suspendido la misma porque el abogado del Viceministerio no acreditó poder especial -actitud reiterativa y negligente- solicitaron el abandono de querella, sin que el Juez ahora demandado resuelva dicha cuestión al igual que la reposición formulada; asimismo, la autoridad mencionada, junto a su Secretaria, pese al pedido de que se les brinde seguridad para salir del Juzgado, frente a los insultos y posibles agresiones de un grupo de personas que no eran parte del proceso, no hicieron nada, dejándolos expuestos a tratos degradantes que los privaron de su derecho de locomoción e incluso recibieron amenazas de muerte.

Ahora bien, según lo aseverado por Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en audiencia y mediante informe presentado manifestó, finalizada la audiencia conclusiva de 12 de agosto, personas que no pudieron ser individualizadas por la cantidad, no dejaron salir a la imputada y a sus abogados, por lo cual, junto a su Secretaria acudieron a la Jefatura de Seguridad del Tribunal, solicitando se ponga orden, procediéndose al resguardo de los nombrados.

En ese mismo sentido, los informes del Auxiliar II y de la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, indicaron que al finalizar la audiencia, muchas personas no dejaron salir a la accionante y a sus abogados; entendido en el cual, a orden de la autoridad jurisdiccional, se solicitó al encargado de seguridad del Juzgado para que los resguarden. De igual manera, conforme lo relatado en la (Conclusión II.2), el Jefe de seguridad del Tribunal, informó que: “…en fecha 12 de agosto de 2014, a horas 14:30, en el Juzgado 3ro. De Instrucción en lo Penal Cautelar, se suscitó una manifestación de 40 a 50 personas, de ambos sexos, quienes con carácter agresivo intentaban agredir física o verbalmente a la señora Elizabeth Miriam Martínez Ariscurinaga y otros, evitando que se sucedieran actos de agresión se dispuso de todo el personal de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para realizar un cordón de seguridad por el motivo que las personas de la manifestación no les dejaban salir…” (sic).

Al respecto, en coherencia con lo expuesto y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se concluye que no obstante, la accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; sin embargo, de la relación de hechos efectuada, se advierte la lesión al debido proceso, cuando refiere que en ocasión de celebrarse la audiencia conclusiva y frente a la falta de acreditación por parte de uno de los abogados de la parte acusadora, dicha audiencia fue suspendida sin una resolución que fundamente este extremo y además, sin que se resuelva su solicitud de abandono de querella por la reiterada y negligente conducta del mencionado abogado que no presentó el poder específico y su inasistencia a anteriores audiencias; asimismo, interpuesto el recurso de reposición de su parte tampoco fue resuelto; de manera tal, que los actos denunciados, no inciden en el derecho a la libertad y a la vida de la accionante, sino más bien, lesionarían el debido proceso; consecuentemente, no corresponde acudir a la acción de libertad, pues, para que se active deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión, que en el caso no se dan.

Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, arriba a la firme convicción de que las lesiones al debido proceso no pueden ser consideradas mediante la presente acción tutelar, pues no compete a su ámbito de protección, por no concurrir los presupuestos que activan la acción de libertad. Entonces, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico citado ut supra, las lesiones al debido proceso deben ser impugnadas dentro del mismo proceso penal, para que sean reparados por los jueces y Tribunales ordinarios, y sólo cuando estos órganos no lo hicieran, se puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; salvo el caso de indefensión absoluta que no es aplicable al caso de autos.

Consiguientemente, resulta inviable conceder la tutela solicitada, por cuanto, respecto a la suspensión de la audiencia, la solicitud de abandono de querella y la reposición formulada, al estar vinculadas al debido proceso, correspondería mediante la acción de amparo constitucional solicitar su protección. Respecto a la Secretaria del Juzgado codemandada, ésta no cuenta con legitimación pasiva, por corresponder a la autoridad jurisdiccional la responsabilidad por los actos del personal de apoyo; y, finalmente, en lo que respecta a la participación de los abogados del Viceministerio y del ex Programa de Vivienda Social, en la presunta instigación, no se demostró objetivamente que estos extremos se encuentren relacionados con el derecho a la libertad de la accionante, así como tampoco que se haya vulnerado su derecho a la vida, al no existir certificación sobre la afectación a su salud ni de ninguna persona, o que se haya puesto en riesgo la vida de la accionante y de sus abogados.