SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0202/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
a)
El demandado, Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 1 de agosto de 2014, cursante a fs. 31 y vta., señaló lo que sigue: a) Las ciudadanas Romy Viruez Ortiz, Verónica Sinti Montero Menacho y Sandra Elisa Jaime Chávez, fueron aprehendidas en flagrancia cuando se encontraban firmando un documento de anticresis con la víctima José Arquímedes Lacttus Justiniano, por efectivos policiales de la FELCC, de acuerdo al informe de acción directa de 30 de julio de 2014; b) La Policía Nacional en uso de sus atribuciones, aprehendió en flagrancia a las ciudadanas antes mencionadas, en el momento de cometer el ilícito penal y se les avisó porque estaban siendo aprehendidas, de acuerdo al art. 227 del CPP, que establece que la Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; y, c) Se hace notar que el proceso se encuentra con control jurisdiccional, acotándose que existe una denuncia más contra las imputadas por el mismo delito y modus operandi, debiendo rechazarse la mala pretensión jurídica de la accionante y debe denegarse la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR