SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0202/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada en el presente caso, el representante de la accionante, manifestó que el 30 de julio de 2014, su representada fue detenida ilegalmente por funcionarios policiales de la FELCC, quienes la trasladaron a dichas dependencias, donde fue privada de libertad y fue interrogada mediante amenazas y presiones psicológicas sin la presencia del representante del Ministerio Público y de su abogado defensor.
Que recién el 1 de agosto del año mencionado antes 2014, tuvo conocimiento que de existía una denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica; asimismo, refirió que el Fiscal de Materia en su condición de director de la investigación, no dio cumplimiento al art. 225 del CPP, puesto que no ordenó el cese del arresto después de que se cumplieron las ocho horas establecidas y que recién en esa fecha, este Fiscal le tomó su declaración informativa, indicándole que su situación jurídica sería resuelta por el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, debido a que fue aprehendida en supuesta flagrancia; sin embargo, el representante del Ministerio Público no le indicó cual era el delito que cometió, toda vez que la denuncia fue realizada contra otra persona, siendo así no cometió los delitos que le fueron sindicados, jamás pudo haber flagrancia.
Ahora bien, de todo lo desarrollado precedentemente, se observa que la accionante a través de su representante, pretende utilizar esta acción tutelar desnaturalizando totalmente su esencia de ser un medio eficaz y directo de defensa de derechos y garantías, en el sentido de que se evidencia de que en el presente caso no se encuentra superado el primer supuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la accionante al haber observado que existieron diferentes irregularidades al momento de su aprehensión, así como el incumpliendo del Fiscal de Materia al procedimiento previsto en la normativa procedimental penal, debió denunciarlos ante la autoridad encargada del control jurisdiccional que en este caso ya se encontraba plenamente identificada el (Juez Décimo Quinta de Instrucción en lo Penal), antes del desarrollo de la audiencia de la acción de libertad, autoridad que podía haber subsanado cualquier tipo de vulneración que hubiese existido contra los derechos y garantías, lo que implica que al estar latente el principio de subsidiariedad en el caso; este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR