SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0202/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
denegó
El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 35 vta. a 37, denegó la acción de libertad con los siguientes fundamentos: 1) Cursa en el cuaderno de investigaciones, informe de inicio de investigaciones e imputación formal contra la accionante y otros por el delito de falsedad material; asimismo, dichos actuados fueron puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, de la Jueza Decima Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento mencionado, quien mediante decreto de 1 de agosto de 2014, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el día, mes y año referidos, a horas 18:00, donde se resolverá la situación jurídica de la accionante; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en bastas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señaló que si las personas consideran que fueron ilegalmente detenidas por la Policía Nacional o la Fiscalía y acuden directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo acción de libertad, teniendo primeramente la posibilidad cierta e idónea de reclamar los derechos y garantías vulnerados ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, incumplen con el principio de subsidiariedad y por ende perfilan que se deniegue la tutela; y, 3) En el caso presente, la accionante no acudió al Juzgado Décimo Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento antes aludido, que es el encargado del control jurisdiccional, por lo que al haber activado un mecanismo constitucional y especial como es la acción de libertad, no cumplió con la subsidiariedad en el caso específico.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR