SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0202/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de julio de 2014, acompañó a su amiga Verónica Sinti Montero Menacho, a realizar unos trámites por inmediaciones del “palacio de Justicia”, específicamente a una oficina en el Edificio Casanovas, fue detenida en el referido lugar por efectivos policiales, quienes sin identificarse, de manera prepotente y abusiva la trasladaron a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
Encontrándose privada de libertad, la accionante fue interrogada por efectivos policiales, quienes mediante presiones psicológicas y amenazas quisieron que se incrimine en un hecho de estafa y falsedad, siendo lo más grave que estos funcionarios policiales actuaron sin la presencia del representante del Ministerio Público y de su abogado defensor.
Manifestó el representante de la accionante, que el Fiscal de Materia ahora demandado, en su condición de director funcional de la investigación, desconoció el art 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que en el supuesto caso que la accionante haya sido arrestada el 30 de julio de 2014, a horas 17:00, debió ordenar el cese del arresto al haber transcurrido la duración máxima de ocho horas; en segundo lugar, tomó la declaración informativa policial el 1 de agosto de 2014, a horas 11:30 y simplemente señaló que la situación jurídica de la accionante debió ser resuelta por el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, al haber sido aprehendida en flagrancia; sin embargo, el Fiscal de Materia no señaló cual fue el delito que cometió, puesto que la denuncia fue dirigida contra otra persona, por lo que jamás pudo existir la supuesta flagrancia
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR