SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, en razón a que, fue aprehendido en mérito a orden emanada por la Jueza Primera de Instrucción de Familia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso instaurado en su contra por asistencia familiar; en este sentido, añade que el ahora accionante pretendió cancelar la suma adeudada y solicitó a la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Colcapirhua, que se encontraba de turno, que proceda a la emisión de mandamiento de libertad, pretensión que no fue atendida, prolongándose la privación de libertad de David Javier Soto Morant, al no existir autoridad que emita mandamiento de libertad, por cuanto, el Juzgado que conoce su causa se halla en vacación judicial.
Inicialmente corresponde establecer, de la revisión de antecedentes que, mediante circular 12/2014 de 30 de mayo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se estableció la vacación judicial anual colectiva, del 30 de junio al 24 de julio de 2014, estableciéndose el funcionamiento de Juzgados de turno necesarios; así, en el punto 3.3, se determinó que el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Colcapirhua, del cual es titular la ahora demandada, asumiría el turno durante el periodo de vacación; correspondiéndole, conforme prevé el punto 4, numeral 13, conocer en materia penal; las causas con detenido provenientes de los Juzgados de Quillacollo, Tiquipaya, Sipe Sipe, Vinto y todos los Juzgados de Instrucción correspondientes al eje del Valle Bajo del departamento de Cochabamba.
Asimismo, de acuerdo al turno establecido, correspondía a los Jueces Quinto y Sexto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, tramitar las causas propias de su competencia; de su despacho, y aquellas con detenido remitidas por sus similares de la capital, Quillacollo y Sacaba; correspondiendo específicamente, al Juzgado Sexto de Instrucción de Familia, conocer los procesos con detenido de la provincia Quillacollo (punto cuarto numeral 12 de la Circular 12/2014).
Ahora bien, en el caso analizado, se evidencia la existencia de una orden instruida de mandamiento de apremio de 26 de febrero del 2014, emitida por la Jueza demandada dentro de un proceso de asistencia familiar; determinación asumida en mérito a que, el accionante, no dio cumplimiento a lo establecido por la Jueza de la causa mediante liquidación de asistencia familiar y conminatoria de 5 de noviembre de 2013; por lo que dictó Auto de 20 de enero del mismo año, disponiendo la emisión del referido mandamiento, a objeto de que el obligado sea conducido al Centro de Rehabilitación de “San Pablo”, hasta que cancele la suma adeudada.
De lo precedentemente expuesto, se observa que, la privación de libertad del accionante obedece a orden expresa emanada por autoridad competente dentro de un proceso que se sigue en su contra, no pudiéndose entonces alegar, privación ilegal de la libertad; por cuanto, la misma obedece al propio incumplimiento de las reglas del debido proceso en que incurrió el ahora accionante al no haber dado cumplimiento a la liquidación de asistencia familiar y a la conminatoria; ocasionando, por su propia negligencia, su privación de libertad.
En cuanto a la demanda dirigida contra la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Colcapirhua, conforme evidenciamos de la circular 12/2014, si bien ésta se encontraba de turno durante la vacación judicial, época en la cual el accionante fue aprehendido, no puede soslayarse considerar que, por previsión de dicha instructiva, su competencia había sido delimitada a efectos de conocer únicamente procesos en materia penal con detenido que le fueran remitidos de los Juzgados de Quillacollo, Tiquipaya, Sipe Sipe, Vinto y todos los Juzgados de Instrucción correspondientes al eje del Valle Bajo, del departamento señalado.
Ahora bien, en el entendido de que el impetrante, resultó privado de libertad dentro de un proceso de asistencia familiar que era tramitado por el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de Quillacollo, el cual se acogió a la vacación anual colectiva, correspondía que, la solicitud de emisión de mandamiento de libertad posterior al pago de lo adeudado, se efectuará ante el Juzgado Sexto de Instrucción de Familia, que era el designado específicamente para conocer causas con detenido remitidos por sus similares Tercero y Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
Sin embargo, la pretensión fue formulada ante la autoridad demandada, la que mediante Auto de 30 de junio de 2014, dando respuesta al memorial de la misma fecha presentada por el accionante, luego de exponer con claridad las razones por las cuales su pretensión no podía ser atendida, y desglosando las partes pertinentes de la Circular 12/2014 de 30 de mayo, dispuso la remisión del escrito en el día ante el Juzgado Sexto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, a efectos de que sea aquella instancia, designada, la que resuelva la situación jurídica del accionante.
De lo expresado precedentemente, y atendiendo a las competencias establecidas mediante la citada circular, se establece que, la autoridad jurisdiccional demandada no ha incurrido en lesión alguna al debido proceso que hubiera ocasionado lesión al derecho a la libertad del accionante, por el contrario, su accionar se ha enmarcado a las previsiones normativas administrativas que delimitaron su competencia; y, de manera razonable, optó por remitir la pretensión del aprehendido al juzgado competente; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esta autoridad.
Con referencia al Director del Centro de Rehabilitación “San Pablo” de Quillacollo, se tiene que dicho funcionario, recepcionó al aprehendido el 27 de junio de 2014, a horas 18:00, poniendo tal circunstancia en conocimiento del Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, cuando, conforme se observa en nota cite: SP-TAJ 388/2014 y la circular 12/2014 de 30 de mayo, la cual fue puesta en conocimiento del Director Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, a efectos de su difusión; por lo que, se presupone que el demandado tenía conocimiento de la misma y en consecuencia, le correspondía informar al Juez Sexto de Instrucción de Familia, que se encontraba de turno por vacación judicial, la recepción del aprehendido, por tratarse de un caso con detenido dentro de un proceso familiar.
Esta omisión, si bien constitucionalmente carece de relevancia, pues aún cuando el Director del referido recinto penitenciario, hubiese remitido los informes correspondientes a la autoridad jurisdiccional de turno competente, salvando su responsabilidad, no le competía, determinar absolutamente nada respecto a la restitución o no de la libertad del impetrante, facultad que se halla restringida a la autoridad jurisdiccional; sin embargo, la omisión en que incurrió, denota negligencia del Director del señalado recinto penal, en el cumplimiento de sus funciones, al no observar con cabalidad y cuidado, el Juzgado competente para conocer el caso en particular y al cual debió remitirlo, hecho que amerita una severa llamada de atención.
De lo expuesto precedentemente, se concluye que el Director del Centro de Rehabilitación de “San Pablo” de Quillacollo, carece también de legitimación pasiva, por cuanto no fue él, quien emitió la orden de apremio y tampoco quien la ejecutó, reiterándose una vez más que, la privación de libertad del ahora accionante, deviene del incumplimiento de pago de asistencia familiar y una vez cancelada la suma adeudada, no acudió ante la autoridad competente a efectos de solicitar se libre mandamiento de libertad, facultad que, conforme se expuso previamente, no compete al mencionado Director del señalado recinto penitenciario, donde guardó detención.