SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2015 S-1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que la motivan
En virtud a la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo, ingresó a trabajar en la COMIBOL, el 1 de noviembre de 2012, en el cargo de Encargado de Almacenes, hasta el 31 de diciembre de ese año, pactándose un segundo contrato de ese tipo, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2013, como Encargado de Tesorería, a cuya finalización continuó desarrollando sus labores en enero de 2014, operando en consecuencia la tácita reconducción, siendo que las labores realizadas eran inherentes al giro principal de la COMIBOL.
Indica que, el 13 de enero de 2014, se le impidió ingresar a su fuente laboral por órdenes ejecutivas, asumidas en Directorio de la empresa, el 10 de ese mes y año, siendo retirado de su fuente laboral injustificadamente, al no constar inicio de proceso administrativo, penal u otro, en el que se hubiese dictado sentencia condenatoria penal o administrativa alguna, con autoridad de cosa juzgada material, en la que se hubiera determinado su destitución, menos aun observando que, venía desarrollando sus labores bajo el “régimen de subordinación y dependencia” (sic), ante la existencia de dos contratos de trabajo a plazo fijo y posterior reconducción a indefinido, dadas las tareas propias y permanentes que desarrolló; cuestiones que, fueron denunciadas ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, reclamando su retiro injusto e intempestivo, instancia en la que, el titular de la misma, pronunció el Auto JDLP-FTBM-08/14 de 5 de marzo de 2014, determinando la improcedencia de su solicitud, desconociendo sus derechos, bajo el argumento -entre otros- que los contratos a plazo fijo suscritos inicialmente prohibían la tácita reconducción, así como que, no correspondía pronunciarse respecto a la reincorporación pretendida ante la existencia de hechos controvertidos que debían ser debatidos en la judicatura laboral.
Precisa que, ante la emisión de la Resolución descrita en el párrafo anterior, contraria a sus intereses, formuló recurso de revocatoria, que mereció la Resolución Administrativa (RA) 101-14 de 15 de abril de 2014, rechazándolo, confirmando en su totalidad la Resolución cuestionada; ameritando la interposición de recurso jerárquico el 25 de abril de 2014, que al momento de presentación de su acción tutelar, se encuentra pendiente de resolución, lo que alude, no sería óbice ni impedimento para que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre sus alegaciones, bajo el principio de inmediatez y a fin de resguardar su derecho al trabajo.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 14
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR