SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2015 S-1
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que habiendo sido el impetrante de tutela, impedido de ingresar a la COMIBOL, el 11 de enero de 2014, por órdenes de Gerencia; acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, el 20 de ese mes y año, denunciando su despido arbitrario e intempestivo, solicitando en consecuencia, su reincorporación laboral.
En ese mérito, la fase administrativa de impugnación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, derivó en el pronunciamiento del Auto JDLP-FTBM-08/14, que declaró la improcedencia de la solicitud de reincorporación laboral, al constar según refirió el titular de esa instancia, hechos controvertidos que debían ser considerados en la judicatura laboral. Decisión que dio lugar a interposición del recurso de revocatoria, el 18 de marzo de 2014, que a su vez mereció por respuesta la emisión de la RA 101-14, confirmatoria del Auto impugnado.
Ahora bien, resalta que el 25 de abril de 2014, el impetrante de tutela, planteó recurso jerárquico contra la determinación asumida en revocatoria, actuado administrativo pendiente de resolución al momento de interposición de la presente acción tutelar, conforme él mismo afirmó tanto en su demanda tutelar, en el memorial de subsanación y en la audiencia de consideración de su acción constitucional; así, señaló entre otros, que el recurso jerárquico: “…se encuentra en despacho del Sr. Daniel Santalla Torres -Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pendiente de resolver y dentro del plazo previsto en el art. 66, 67, 68 de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo en relación de los arts. 115 a 120, 123 y 125 del Reglamento de Procedimiento Administrativo” (sic); y que, el mismo podía revocar: “el auto impugnado y posiblemente repararse el derecho a la estabilidad laboral, no es óbice o impedimento legal para interponer la acción de amparo constitucional, ya que para la protección de la estabilidad laboral rige el principio de inmediatez, según la jurisprudencia” (sic).
Consecuentemente, la autoridad administrativa competente a efectos de resolver o no, la reincorporación del accionante, en su cargo de Encargado de Tesorería del “Proyecto de Desarrollo Integral de la Salmuera Salar de Uyuni”, planta industrial de la oficina central de La Paz, dependiente de la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL, es el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en consideración del recurso jerárquico descrito supra; no siendo viable buscar igual pretensión mediante la interposición de la presente garantía constitucional, en desconocimiento de su carácter subsidiario, que exige el agotamiento de la vía ordinaria o administrativa de reclamo.
Resulta indiscutible entonces que, el accionante formuló su acción de defensa, sin esperar el pronunciamiento respectivo al recurso jerárquico que interpuso en sede administrativa; siendo menester precisar en este punto que, las alegaciones vertidas tanto en la demanda tutelar como en audiencia, en sentido que, aquello no sería óbice para el conocimiento de la problemática por la jurisdicción constitucional, en supuesta aplicación vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 y 0808/2014, derivan de un análisis incorrecto efectuado por el impetrante de tutela, siendo los mencionados fallos claros y contundentes al afirmar -tal como se evidencia en el detalle glosado en el Fundamento Jurídico III.2.- que, el legislador, precisamente considerando la importancia de los derechos involucrados en temáticas derivadas de una estabilidad laboral pretendida, creó un procedimiento administrativo sumarísimo, concediendo al Ministerio del ramo, la facultad de advertir si el retiro producido fue o no justificado, para en su caso, emitir la conminatoria de reincorporación respectiva; y, sólo posteriormente, acudir a esta jurisdicción, en caso de resistencia del empleador en cuanto a la observancia de una eventual conminatoria dispuesta.
En ese sentido, es claro que la abstracción del principio de subsidiariedad en estos casos, no debe ser entendida como la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional sin previamente activar la vía administrativa de reclamo, siendo más bien éste el único requisito previo a ese fin; sino, que a lo que faculta la normativa y jurisprudencia desarrolladas en este fallo, es a no acudir a la jurisdicción ordinaria, vale decir, a la judicatura laboral, en caso de considerarse pertinente. Resulta oportuno aclarar y reiterar en ese punto que, en los casos en los que la Jefatura Departamental de Trabajo, emite conminatoria de reincorporación que no es cumplida por el empleador, si es posible acudir a la acción de amparo constitucional, para el cumplimiento de la misma, aun encontrándose pendiente una eventual resolución de un recurso jerárquico planteado contra esa decisión; razonamiento que claramente, no es aplicable al caso de estudio en el que, conforme se evidenció de lo glosado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la instancia aludida declaró improcedente la solicitud de reincorporación presentada por el accionante, no habiéndose emitido por ende, conminatoria alguna; en cuyo mérito, compelía ineludiblemente en el asunto de interpretación, agotar la vía administrativa, esperando preliminarmente a acudir a la jurisdicción constitucional, la resolución de recurso jerárquico, que se hallaba pendiente de pronunciamiento.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal se halla imposibilitado de manifestarse respecto al fondo de la problemática de exégesis, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad que operó, ante una comprensión incorrecta por parte del accionante, del marco normativo y jurisprudencia aplicables a su asunto, más aún si se advierte que, consideró que el plazo de inmediatez, debía ser computado a partir del acto ilegal de 13 de enero de 2014, por el que se le impidió el acceso a instalaciones de la COMIBOL, sin tomar en cuenta que, éste debe ser contado, en el caso, desde la notificación con la última decisión administrativa emitida al respecto, que se insiste, no fue pronunciada aún al momento de la interposición, consideración y resolución de la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 14
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR