SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0230/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0230/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, los accionantes alegan que el dirigente demandado, vulneró su derecho de petición, por cuanto no dio una respuesta formal, pronta y oportuna, en sentido negativo o positivo a sus notas de 26 de marzo y 3 de julio de 2014, en las que pidió informes de gestiones y los ingresos por concepto de cuotas mensuales de socios; alquileres e informe de las auditorías realizadas a los informes económicos de varias gestiones, las que no se habrían dado respuesta en un plazo razonable.

Considerando las características que rodean al caso, respecto a las notas que corren de fs. 1 a 2, se concluye que dichas solicitudes, fueron debidamente recibidas conforme el cargo de recepción de 26 de marzo y 3 de julio de 2014, que así lo demuestran; empero, conforme se tiene de la relación efectuada en el párrafo que antecede, Francisco Quispe Pérez, no brindó una respuesta a ambas peticiones expuestas por los accionantes, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, situación que, implica la vulneración del derecho de petición, conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en la certeza que este Tribunal no observa ni encuentra elemento alguno que lleve a concluir lo contrario.

Debe considerarse que, toda autoridad pública o persona particular en el caso de una directiva, tras tomar conocimiento de las peticiones y solicitudes que les son presentados por conducto regular, se encuentran en la obligación y el deber constitucional de brindar una respuesta fundamentada, sobre la base de los puntos requeridos por el peticionario, ya sea de modo negativo o positivo, absolviendo las inquietudes planteadas, incluso dando a conocer su resultado al interesado.

De la relación de antecedentes y conclusiones, se llega a determinar que las personas demandadas, no brindaron ninguna respuesta objetiva en un tiempo razonable a las peticiones que ya fueron desarrolladas, vulnerando de manera ostensible el derecho de petición, consagrado por la Norma Suprema, incluso la respuesta a emitir no necesariamente tenía que satisfacer a los peticionarios; empero, si debía ser atendida de forma oportuna y fundamentada, imperativo constitucional que fue incumplido por el Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado “Rene Barrientos Ortuño” (ASCOREB).