SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 9 y vta., señaló que: a) El 17 de abril, el 7 y 14 de mayo de 2014, el accionante solicitó audiencia de modificación de medida cautelar, sin adjuntar la documentación, para sostener la audiencia solicitada, motivo por el cual no se convocó a audiencia; b) El 20 de junio del mismo año, el accionante solicitó se libre mandamiento de libertad; por lo que, su autoridad mediante decreto de 18 de julio de 2014, decidió convocar audiencia de modificación de medidas cautelares para el 31 de julio del mismo mes y año, audiencia que no se pudo llevar a cabo debido a que un día antes la parte contraria interpuso una recusación en su contra, la que rechazó in límine, mediante Resolución 404/2014 de 31 de julio; c) El 5 de agosto de 2014, Mario Flores Cuba solicitó nuevo día y hora de audiencia, la cual fue fijada para el 1 de septiembre de 2014; empero, el 19 de agosto de 2014, el proceso fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento a la Resolución 33/2014, emergente de una acción de libertad y el decreto de 18 de agosto del mismo año; d) Una vez que el cuaderno de control jurisdiccional fue devuelto a su autoridad, mediante decreto de 22 de agosto de 2014, reprogramó la audiencia de modificación de medidas cautelares para el 26 de agosto de 2014; y, e) Todo lo referido demuestra que se cumplió con todas las solicitudes del accionante, al haber señalado la audiencia de modificación de medidas cautelares en su momento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza
- En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia
- celeridad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR