SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por dilación indebida en la que incurrió la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Margot Pérez Montaño, puesto que en reiteradas ocasiones solicitó a la Jueza referida, día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares; sin embargo, hasta la fecha dichas audiencias, no han tenido éxito, ya que han sido suspendidas por diferentes motivos, ya sea por recusaciones que fueron planteadas por la otra parte u observaciones de la misma Jueza.

Con los antecedentes brevemente expuestos y de la revisión de los datos que cursan en el expediente, se puede observar que desde el mes de marzo de 2014, el accionante ha solicitado a la Jueza ahora demandada en reiteradas oportunidades la fijación de audiencia para la modificación de medidas cautelares que fueron impuestas a su persona, ahora si bien la autoridad demandada ha intentado cumplir con la fijación de las audiencias solicitadas, se puede evidenciar que la nombrada ha incurrido en dilaciones constantes no solo al momento de suspender las audiencias por diferentes razones tal como ella misma menciona en su informe a la Jueza de garantías, sino que se observa que dicha autoridad ha actuado con total negligencia y desidia al momento de fijar las audiencias solicitadas, puesto que de la revisión de cada memorial presentado por el accionante, la Jueza no dio la celeridad correspondiente, tal es el caso del memorial presentado el 20 de junio de 2014, el cual fue resuelto recién el 18 de julio del mismo año, mediante providencia que dispuso audiencia de modificación de medidas cautelares para el 31 del mismo mes y año, como se puede observar en este caso, la jueza demandada fijó la referida audiencia en una fecha demasiado prolongada; es decir, más de diez días, lo que se considera un plazo no razonable para definir la situación jurídica, situación agravada por la suspensión de la audiencia, debido a circunstancias tales como recusaciones interpuestas contra la jueza demandada; empero, lo que más llama la atención es el hecho de que una vez resuelta la recusación interpuesta, la demandada haya incurrido nuevamente en dilación, cuando el accionante reiteró su solicitud de audiencia mediante memorial de 8 de agosto de 2014, la Jueza demandada fijó la misma recién para el 1 de septiembre del mismo año, prácticamente más de veinte días después; en ese contexto y haciendo abstracción al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer, que existió un incumplimiento por parte de la Jueza demandada en cuanto al principio de celeridad que deben regir en todos los procesos y actos judiciales que se desarrollan en la justicia ordinaria, ya que no actuó dando prioridad a las solicitudes del accionante sin tomar en cuenta que de por medio se encuentra su derecho a la libertad, provocando una dilación por demás extrema, ya que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se ha podido definir la situación jurídica de éste.

En tal sentido y tomando en cuenta lo señalado en el Fundamento  Jurídico III.2 del presente fallo, en el caso que se examina, necesariamente se configura la acción de libertad de pronto despacho, cuyo ámbito de protección alcanza a varios supuestos entre ellos cuando existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona cuyo derecho a la libertad se encuentra afectado; es decir, que se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando está relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de modificación a las medidas cautelares, es esta acción de libertad de pronto despacho la que restituirá los derechos del accionante, ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.