SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0232/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0232/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2014 de 5 de agosto, cursante de fs. 63 a 67, concedió la tutela solicitada, sin costas ni pago de daños y perjuicios, disponiendo que el demandado en el término de tres días hábiles dé una respuesta positiva o negativa a la accionante, debidamente fundamentada, formal, clara y congruente, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se ha cumplido con los requisitos para la formulación del derecho a la petición de manera escrita, la cual ha sido reiterada, de manera concreta y clara; 2) En cuanto al análisis del plazo razonable, es evidente lo manifestado por la institución demandada      SEDES -TARIJA, es una Institución Pública y de acuerdo a su estructura orgánica funcional, tiene diferentes unidades o reparticiones que funcionan de manera articulada y coordinada con el Director Departamental del SEDES, a quién se ha formulado la solicitud; y, 3) En cuanto al plazo mayor a tres días continuos, que necesita el Director, el Tribunal de garantías para que pueda dar razón a algún fundamento verbalmente expuesto, tiene que estar corroborado y respaldado con los medios probatorios, que en virtud al art 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se requirió al demandado que acredite ese extremo, pero el SEDES no presentó la documentación que demuestre que lo expuesto es evidente; es decir, que ha derivado la petición de la accionante a la oficina de Recursos Humanos (RRHH), más por el contrario ha presentado la documentación en la que demuestra que el Director de SEDES no se encontraba presente ejerciendo funciones; por consiguiente, mal puede haber derivado oportunamente la solicitud y de haberse derivado la misma, sólo pudo haberlo hecho a través del reemplazante; empero, que en audiencia ha expuesto que no podía responder porque no había suplente aspecto que nos lleva a evidenciar una contradicción en sus fundamentos; asimismo, este Tribunal valora que desde la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, hasta la celebración de la presente audiencia, tampoco no ha emitido respuesta.