SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante alegó la vulneración de su derecho a la libertad y un indebido procesamiento; debido a que el demandado en su calidad de investigador asignado al caso, no extendió la certificación solicitada en la vía de control jurisdiccional, solicitando al Juez en dos oportunidades; pese a la notificación a Heriberto Mamani Quenta a objeto de que se extienda lo solicitado, supuestamente vinculada al peligro de obstaculización que originó su detención preventiva, no cumplió con lo ordenado, motivo este por el cual solicita se declare probada la presente acción de libertad, disponiendo que el demandado en el plazo de veinticuatro horas extienda la certificación requerida, conforme la orden del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal.
De los antecedentes y conclusiones del presente caso, se evidencia que el accionante, una vez suspendida la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva por la inasistencia del demandado, solicitó al Fiscal de Materia, requiera al Policía Investigador, certificar respecto a los tres puntos, referidos a su conducta de “no obstaculización del caso”, el mismo que es rechazado en vista a que ya existiría requerimiento conclusivo, según la Conclusión II.1; en virtud de lo cual el 29 de mayo de 2014, solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, disponer la notificación al Policía asignado al caso, a objeto que extienda dicha certificación, la misma que se da curso; sin embargo, nuevamente el 7 de julio de 2014, reitera la solicitud al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, la misma que según informe del Oficial Notificador, no se pudo dar cumplimiento, conforme la Conclusión II.3. Posteriormente, el 28 de julio de 2014, por solicitud del accionante se instala nuevamente la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, suspendiéndose ante la inasistencia de las partes, de acuerdo a lo señalado en las Conclusiones 5 y 7); empero, el ahora accionante reitera la solicitud de notificación al demandado, para que emita la certificación bajo conminatoria, la cual tampoco se pudo realizar, porque según informe del Oficial Notificador, el demandado no trabajaba en la FELCC, desde hace dos años, situación ésta que habría vulnerado el derecho a la libre locomoción, generando un indebido procesamiento, al no haberse expedido lo solicitado.
Tomando en cuenta los antecedentes, resulta evidente que el hecho que motivó la acción de libertad presentada, incumplió los preceptos de procedencia, contemplados en el art. 125 CPE, incumpliéndose de igual forma la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez, que una de las particularidades de esta acción de defensa es que es oportuna y eficaz, siendo su objetivo principal el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la libertad de locomoción, cuando una persona considere estar siendo ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano.
Consecuentemente, el hecho de no haber emitido el Policía asignado al caso, la certificación solicitada por el accionante, de manera oportuna, no constituye la causa directa por la cual se encuentra restringido su derecho a la libertad; cual es el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación a infante; razón por la cual, no se cumple el primer requisito que hace factible considerar una posible vulneración al debido proceso a través de esta acción tutelar, ni siquiera haciendo abstracción del segundo requisito, que fue modulado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en el que se estipula que: “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión…”.