SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.2. Análisis del caso concreto

De antecedentes del caso concreto; el accionante alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, porque se habría declarado la improcedencia del incidente de nulidad de actos procesales planteado como emergencia de un proceso de asistencia familiar tramitado cuando éste radicaba en España (fs. 78 a 82), decisión que fue apelada el 5 de agosto de 2014, solicitando al superior en grado previa valoración adecuada de los medios probatorios propuestos revoque el Auto de 27 de junio de 2014, y en consecuencia se proceda a la nulidad de obrados hasta el estado de volverse a citar en el marco de las normas vigentes con la referida demanda, la misma que aún se encuentra pendiente de resolución, planteando paralelamente la acción de libertad, por cuanto dichas vulneraciones habrían generado la posible emisión de un mandamiento de apremio en su contra.

Con estos antecedentes, es importante considerar que en reiterados fallos, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su calidad de guardián de la Constitución Política del Estado, señaló que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con la misma finalidad, ya que de hacerlo podría provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional; por lo que corresponderá activar este medio de defensa constitucional, sólo cuando los medios de defensa existentes no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad restringido; debiendo operar por ende la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando exista otro medio o recurso ordinario idóneo para reparar la vulneración de derechos denunciada.

En este entendido, el ahora accionante al haber denunciado estos hechos como vulneradores de sus derechos, tanto en la justicia ordinaria como constitucional, encontrándose aún pendiente la resolución de la apelación por parte del Juez Cuarto de Instrucción de Familia (fs. 92). en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que no corresponde a la justicia constitucional, resolver de manera paralela estos hechos, sino que los mismos deberán ser resueltos previamente por la autoridad judicial demandada con la finalidad de no provocar disfunción procesal, al emitirse dos resoluciones en diferentes jurisdicciones sobre la misma temática; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.