SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0267/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0267/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0267/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07881-2014-16-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 246/2014 de 24 de julio, cursante de fs. 455 a 470, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Arancibia Navia en representación de Humberto Gonzalo Muñoz Rosales contra Lilian Paredes Gonzáles y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 18 de julio de 2014, cursantes de 280 a    292 vta., y 436, respectivamente el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria que siguió Celina Jiménez Ponce contra Hernán Meneces Torricos, Giacono Vittorino Velásquez y Humberto Gonzales Muños Rosales que se sustanció en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, arguyendo desconocerse el domicilio de los demás codemandados se procedió a su citación por edictos, vencido el término probatorio se pronunció la Sentencia 06/2012 de 16 de febrero, que declaró probada la demanda y dispuso se reconozca derecho propietario por usucapión a favor de Celina Jiménez Ponce respecto de los lotes “A-5” de 460m2 de superficie y predio “A-6” con 487,16 m2, sitos en la zona de Tucsupaya Baja, Barrio Patacón (Tinta Mayu) de Sucre, de propiedad de los demandados, Resolución que se declaró ejecutoriada por Auto de 5 de junio de 2012, habiéndose planteado incidente de nulidad de obrados, se resolvió por Auto Definitivo 01/2014 de 3 de enero, pronunciado por el Juez de la causa que rechazó el incidente de nulidad; interponiéndose recurso de apelación, el mismo es resuelto por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conforme Auto de Vista 40/2014 de 24 de febrero, por el que se confirmó el rechazo del incidente de nulidad planteado con el argumento de una “aparente cosa juzgada”, privando al accionante de acceder a la justicia, a efectos de lograr la revisión, y en su caso la reparación de sus derechos fundamentales lesionados durante el proceso, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa.

Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II; 117.I; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela solicitada, así como se deje sin efecto, Auto de Vista 40/2014 y el Auto Definitivo 01/2014, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, respectivamente, ordenando se dicte nuevo Auto a través del cual se admita y tramite el incidente de nulidad planteado en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 24 de julio de 2014, según consta en el acta de fs. 451 a 454 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante de fs. 442 a 444, señalando que habiéndose interpuesto incidente de nulidad por Ana María Fernández Miranda, apoderada del ahora accionante -Humberto Gonzalo Muñoz Rosales-, previo traslado, y al no existir respuesta alguna, mediante Auto Definitivo 01/2014, sobre la base de lo argumentado y fundamentado, habiéndose rechazado el incidente e interpuesto recurso de apelación, fue concedido mediante Auto de fs. 247 (del expediente original), que mereció el Auto de Vista 40/2014 de 24 de febrero, por el que la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó el Auto recurrido con imposición de costas, salvando el derecho de la incidentista a la vía legal correspondiente, para hacer valer sus derechos, respecto del inmueble objeto de usucapión. Por los antecedentes que del proceso, la prueba documental de descargo, considera haber desvirtuado y enervado las falsas aseveraciones de la recurrente, ya que en el caso sub lite no se provocó indefensión alguna; pues se respetó y cumplió con el debido proceso, no adecuándose el recurso a ninguno de los casos previstos por el art. 128 de la CPE, cuya procedencia está reservada contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución o la ley, caso que no es el de autos; tan evidente es ello que, la última Resolución que rechazó el incidente promovido por el ahora accionante, fue confirmada por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; sin que ello signifique, haberse restringido derecho alguno de Humberto Gonzalo Muñoz Rosales, extremo que solicita se tenga presente para los fines legales consiguientes.

Lilian Paredes Gonzáles y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 439.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, pronunció Resolución 246/2014 de 24 de julio, cursante de fs. 455 a 470, por la que concedió la tutela solicitada, sólo respecto al Auto de Vista 40/2014, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del mencionado departamento; dejándose sin efecto el señalado Auto de Vista, disponiendo que de manera inmediata y sin espera de turno, previo sorteo, las autoridades demandadas dicten un nuevo fallo resolviendo la apelación incoada por el accionante, subsanando las omisiones establecidas en la presente Resolución, sea con la pertinencia exigida por ley y observando las normas legales y entendimientos jurisprudenciales vinculantes aplicables al caso en concreto, bajo los siguientes fundamentos: a) Habiéndose planteado incidente de nulidad por vulneración a derechos y garantías fundamentales, en la tramitación y conclusión del proceso ordinario civil de usucapión planteado por Celina Jiménez Ponce, tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem -ahora demandados-, indebidamente se negaron a tramitar y resolver dicho incidente de nulidad, con el sólo argumento de que ya existía cosa juzgada en el proceso y si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales acuda a la vía legal pertinente, sin especificar la vía; además, de no considerar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que permite aún en ejecución de sentencia el planteamiento y resolución de incidentes de nulidad, cuando en el proceso se han infringido derechos y garantías constitucionales;    b) El Tribunal de garantías dejó establecido que respecto al Juez a quo, no corresponde pronunciarse, debido a que dicha atribución es propia del Tribunal ad quem, quien deberá ejercer y efectuar el control de legalidad ordinaria respecto a lo actuado y determinado por el a quo, de ahí que este Tribunal, resolverá la acción tutelar, respecto del Auto de Vista 40/2014 dictado por el Tribunal de alzada, a cuyo fin y revisada la Resolución referida, se advierte que la decisión adoptada, está básicamente sustentada en el hecho de que al haberse declarado la ejecutoría de la Sentencia 06/2012, implica la firmeza del resultado de la usucapión, misma que es estable y permanente, resolviendo confirmar el Auto Definitivo 01/2014, que rechazó tramitar y resolver el incidente de nulidad deducido por el ahora accionante, salvando sus derechos para la vía legal correspondiente, sin considerar y menos pronunciarse, sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto y respecto de la jurisprudencia constitucional invocada en el mismo, que posibilita la interposición de incidentes de nulidad, aún en ejecución de sentencia, cuando existe vulneración a derechos y garantías fundamentales, estando las autoridades judiciales obligadas a tramitarlas y resolverlos conforme a ley; las autoridades ahora demandadas, al no haber considerado y menos cumplido la jurisprudencia vinculante, incurrieron en omisiones indebidas e ilegales denunciadas en la acción de amparo constitucional y con ellas en infracción a los derechos y garantías reclamados en la misma; por lo que, respecto a ellas corresponde conceder la tutela solicitada; no corresponde al tribunal manifestar criterio, respecto de las omisiones en que hubiese incurrido el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, pues dicha labor le compete efectuarla al Tribunal de alzada; c) No puede alegarse “preclusión del derecho a reclamar”, por no haberse presentado el demandado durante el transcurso del proceso y asumir defensa, por cuanto se tiene referido y no está desacreditado, que éste nunca se enteró de la demanda de usucapión que se tramitó respecto del inmueble de su propiedad; por tanto, mal puede intervenir en él y asumir defensa, resultando inaplicable la preclusión de derecho a reclamar; y,               d) Conforme el art. 410 de la CPE, no puede fundamentarse el rechazo y consideración de un incidente de nulidad cuando éste está basado en vulneración de derechos fundamentales, arguyéndose aplicación de la norma procesal civil referida a la intangibilidad de las resoluciones ejecutoriadas, pues conforme lo determina la jurisprudencia constitucional, los fallos que emergen de trámites con infracción al debido proceso o contienen vulneraciones a derechos fundamentales, carecen del efecto de cosa juzgada material porque se las reputa como inexistentes, y en consecuencia queda excluida de ellas la intangibilidad de la cosa juzgada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 22 de agosto de 2011 el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Celina Jiménez Ponce contra Modesto Flores Martínez y Gonzalo Muñoz Rosales, pronunció la Sentencia 53/2011, que declaró improbada en todas sus partes la demanda interdicta de retener la posesión, con costas a favor de los demandados Modesto Flores Martínez y Humberto Gonzalo Muñoz Rosales conforme a lo previsto por el art. 594 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y probada la excepción de falta de acción y derecho en la demandante formulada por Modesto Flores Martínez (fs. 387 vta. a        389 vta.).

II.2.  El 16 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de hecho sobre usucapión decenal seguido por Celina Jiménez Ponce contra Hernán Menéces Torrico, Giacono Vitorino Velásquez y Humberto Gonzalo Muñoz Rosales, pronunció la Sentencia 06/2012, por la que declaró probada la demanda interpuesta, sin costas, disponiéndose reconocer derecho propietario por usucapión decenal o extraordinaria a favor de Celina Jiménez Ponce, sobre los dos inmuebles, lote de terreno signado como:   “A-5” de 460,93 m2 de superficie y predio “A-6” con 487,16 m2 de extensión, sitos en la zona de Tucsupaya Baja, Barrio Patacón (Tinta Mayu) de Sucre, a ser inscritos en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Chuquisaca, ejecutoriada como sea la señalada Resolución (fs. 219 y vta.).

II.3.  El 5 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, en mérito al informe que le antecede y evidenciándose que ninguna de las partes apeló la Sentencia 06/2012, por Auto 168/2012 declaró ejecutoriada el referido fallo, en aplicación del art. 515 num. 2 del CPC (fs. 234 vta.).

II.4.  El 3 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del incidente de nulidad promovido por Ana María Fernández Miranda en representación legal de Humberto Gonzalo Muñoz Rosales, pronunció el Auto Definitivo 01/2014 que rechazó el incidente promovido, salvando el derecho del ahora accionante, acudir a la vía pertinente y ante la autoridad que estime competente (fs. 32 vta. a 33).

II.5.  El 24 de febrero de 2014, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 40/2014, dentro del fenecido proceso de usucapión seguido por Celina Jiménez Ponce contra Hernán Meneses Torricos y otros, confirmó el Auto Definitivo 01/2014, bajo los siguientes fundamentos: 1) Planteada la demanda de usucapión, por Celina Jiménez Ponce contra Hernán Meneses Torrico, Giacono Vitorino Velásquez y Humberto Gonzalo Muñoz Rosales, se tramitó la misma mediante la publicación de edictos, designándose defensor de oficio a favor del hoy accionante, sustentándose la demanda contra los demandados señalados por la actora; 2) Producida la prueba, el Juez emitió la Sentencia 06/2012, declarándose su ejecutoria el 5 de junio de 2012, mediante 168/2012; 3) La ejecutoria de la sentencia de 16 de febrero de 2012, implica la inatacabilidad del resultado procesal de usucapión, produciendo efectos en el proceso que se dictó la referida Sentencia, considerándose la misma estable y permanente; y, 4) La parte incidentista tenía la vía expedita para hacer valer sus derechos, el triunfo de la demanda, se la efectuó con medios legítimos, (fs. 58 a 61).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa; toda vez que, habiéndose interpuesto incidente de nulidad dentro del fenecido proceso de usucapión decenal o extraordinaria que se sustanció por ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, en ejecución de sentencia y en grado de alzada se emitió Auto de Vista 40/2014 de 24 de febrero, por el que la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Resolución del Juez a quo, que determinó el rechazó del incidente de nulidad planteado, no dándose curso a la tramitación y resolución del incidente de nulidad invocado por la parte accionante, bajo el aparente argumento de existir cosa juzgada material sobre el particular e intangibilidad de los fallos; no obstante de haberse denunciado y fundamentado la existencia de resoluciones que contienen vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, además de haberse desconocido groseramente la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Constitucional sobre el particular.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.

En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.

Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’” (las negrillas son agregadas). Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014 de 10 de junio.

III.2.  Del derecho de acceso a la justicia

La SCP 0118/2014-S1 de 4 de diciembre, con relación al derecho de acceso a la justicia señaló: “Se considera a este como un derecho fundamental ya que es importante para el ser humano acceder a la justicia, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, estableció que el mismo: ‘…no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado, por lo que «…es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos»’.

Por su parte, la SCP 1269/2012 de 19 de septiembre, señaló dos momentos en este derecho: ‘Uno, anterior al proceso; es decir, el debido proceso antes de que entremos en un proceso, y dos, el debido proceso propiamente dicho, o sea el conjunto de derechos que se tiene durante el proceso.

(…)

El derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional (…) enfoca el derecho a la jurisdicción (…) Esto significa que el derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que se requiere también, que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa y que el conflicto se resuelva mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente fundamentada’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Sobre tutela judicial efectiva

La SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, sobre la tutela judicial efectiva recoge los razonamientos de la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, refiriendo que: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.

Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.

La Constitución Española establece, en su art. 24.1, que la tutela judicial efectiva implica también la prohibición de que pueda producirse en el proceso la indefensión, por lo que también salvaguarda la defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso, en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, respecto a este derecho fundamental, mediante su SC 0492/2011-R, estableció lo siguiente: 'La jurisprudencia constitucional contendida en la                   SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: «…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter', como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal»'” (las negrillas son nuestras).

III.4.  El derecho a la defensa como elemento del debido proceso

La SCP 0119/2014-S1 de 4 de diciembre, sobre el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, señaló: “El debido proceso entendido como: ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’ (SC 0683/2011-R de 16 de mayo), se encuentra constituido por diferentes elementos entre los cuales el derecho a la defensa; así, el art. 115.II de la CPE determina: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; entendimiento que ha sido expresado a través de la jurisprudencia constitucional mediante las SSCCPP 0998/2014 de 5 de junio y 0380/2014, citando a las              SSCC 1145/2010-R de 27 de agosto y 0952/2002-R de 13 de agosto, estableciendo que: ‘…todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley’.

En este sentido, la SCP 1076/2013 de 16 de julio determinó: ‘La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: «Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley».

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: «De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana».

(…)

Así, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el debido proceso tiene una triple vertiente, toda vez que debe ser considerado como un principio, un derecho y una garantía.

Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.

Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre      (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano’.

En este entendido, la SCP 1727/2014 de 5 de septiembre, citando a la    SC 0702/2011-R de 16 de mayo, en un análisis del debido proceso refirió que: ‘…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia (); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: «En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia»’.

Este derecho, principio y garantía constitucional compromete a los administradores de justicia al cumplimiento efectivo de los derechos de las partes, conforme a la normativa vigente. Así, la SCP 0531/2013-L de 18 de junio, a tiempo de referirse al compromiso que asumen jueces y tribunales de alzada, en el marco de la Constitución Política del Estado, sostuvo que: ‘…tanto jueces y tribunales jurisdiccionales de alzada, deben dar cumplimiento estricto a sus deberes, a los que se encuentran compelidos por imperio de la Norma Suprema así como por las leyes, sólo dicha conducta garantiza y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley’, garantizando el debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Incidente de nulidad en ejecución de sentencia por vulneración de derechos y garantías constitucionales

La SCP 0055/2015-S2 de 3 de febrero, con referencia a los incidentes de nulidad en ejecución de sentencia, recoge los razonamientos de la       SCP 0144/2012 de 14 de mayo, a tiempo de desarrollar un razonamiento en torno a la justicia material que debe ser buscado por el sistema de administración de justicia de Bolivia, manifestó que: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.

(…)

Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.

(…)

Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: 'En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley', es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:

i)      Se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales lo que ocasiona que las nulidades deban encontrarse expresamente previstas en la ley.

ii)     Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal.

iii)   La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que 'Nadie puede alegar su propia torpeza'.

iv)   No puede declararse nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado, en general las nulidades están reservadas a situaciones en las que se generó indefensión.

v)    La declaratoria de nulidad imputable a la deficiente tramitación del órgano de administración de justicia debe generar responsabilidad funcionaria.

2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta. Dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad así la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, sostuvo que: 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…' posición ratificada en la SC 0133/2010-R de 17 de mayo, entre otras.

Mediante el planteamiento de acciones tutelares entre las cuales se encuentra el amparo constitucional que procede previo el agotamiento de los recursos intra-procesales idóneos. Este criterio fue asumido por el entonces Tribunal Constitucional desde sus inicios, así el AC 111/99-R de 6 de septiembre, dentro de un proceso civil estableció que '…el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado…' posición ampliamente consolidada a través de los años” (las negrillas son nuestras).

III.6.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el ahora accionante denunció a través de su representante, la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa; toda vez que, habiéndose interpuesto incidente de nulidad dentro del fenecido proceso de usucapión decenal o extraordinaria que se sustanció por ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, en ejecución de sentencia y en grado de alzada se emitió Auto de Vista 40/2014 de 24 de febrero, por el que la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Resolución de primera instancia del Juez a quo, que determinó el rechazó del incidente de nulidad planteado, no dándose curso a la tramitación y resolución posterior del incidente de nulidad invocado por la parte accionante, bajo el aparente argumento de existir cosa juzgada material sobre el particular e intangibilidad de las resoluciones; no obstante de haberse denunciado y fundamentado la existencia de fallos que contienen vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, desconociéndose además groseramente la jurisprudencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el particular.

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, es menester señalar que conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, respecto del Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada, revisada la Resolución emitida, se advierte que la misma se encuentra sustentada fundamentalmente en la declaratoria de ejecutoría de la Sentencia 06/2012 de 16 de febrero, implicando la existencia de un fallo pasada en autoridad de cosa juzgada material sobre el particular, habiéndose confirmado por lo mismo el Auto Definitivo 01/2014 de 3 de enero, que rechazó tramitar y resolver el incidente de nulidad planteado por el ahora accionante, salvando los derechos del mismo a la vía legal que corresponda, sin precisar la referida vía, menos considerar y pronunciarse, sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, peor aun desconociendo la jurisprudencia constitucional vinculante que se tiene invocada, la misma que a todas luces posibilita la interposición de incidentes de nulidad que sean planteados, aún en la fase de ejecución de sentencia; vale decir, cuando se advierta la existencia de una grosera vulneración a derechos y garantías fundamentales, en el caso que nos ocupa se violentó los derechos fundamentales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, habiéndose provocado estado de indefensión absoluta, encontrándose las autoridades judiciales ahora demandadas compelidas legalmente a admitir, tramitar y resolver los mismos conforme a derecho; por lo que, al no haberse considerado y menos cumplido la jurisprudencia de carácter vinculante, se incurrió en actuaciones ilegales y omisiones indebidas que se encuentran denunciadas en los fundamentos de la acción de amparo constitucional, advirtiéndose infracción a derechos y garantías constitucionales; por lo que, respecto a los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca corresponde conceder la tutela solicitada; respecto de las actuaciones de la otra autoridad demandada, dicha labor le corresponde analizar con jurisdicción y competencia propia al Tribunal de alzada; concluyéndose que no puede fundamentarse el rechazo y consideración de un incidente de nulidad en ejecución de sentencia, cuando éste se encuentre basado en vulneración de derechos fundamentales, no siendo aplicable la norma procesal civil referida a la intangibilidad de las resoluciones ejecutoriadas, pues conforme lo determina la propia jurisprudencia constitucional estas resoluciones constituyen cosa juzgada aparente, además que las resoluciones resultantes de trámites con infracción al debido proceso o contengan vulneraciones a derechos fundamentales, carecen del efecto jurídico de cosa juzgada material, siendo reputadas como inexistentes.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 246/2014 de 24 de julio, cursante de fs. 455 a 470, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos expresados por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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