SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0267/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0267/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, pronunció Resolución 246/2014 de 24 de julio, cursante de fs. 455 a 470, por la que concedió la tutela solicitada, sólo respecto al Auto de Vista 40/2014, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del mencionado departamento; dejándose sin efecto el señalado Auto de Vista, disponiendo que de manera inmediata y sin espera de turno, previo sorteo, las autoridades demandadas dicten un nuevo fallo resolviendo la apelación incoada por el accionante, subsanando las omisiones establecidas en la presente Resolución, sea con la pertinencia exigida por ley y observando las normas legales y entendimientos jurisprudenciales vinculantes aplicables al caso en concreto, bajo los siguientes fundamentos: a) Habiéndose planteado incidente de nulidad por vulneración a derechos y garantías fundamentales, en la tramitación y conclusión del proceso ordinario civil de usucapión planteado por Celina Jiménez Ponce, tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem -ahora demandados-, indebidamente se negaron a tramitar y resolver dicho incidente de nulidad, con el sólo argumento de que ya existía cosa juzgada en el proceso y si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales acuda a la vía legal pertinente, sin especificar la vía; además, de no considerar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que permite aún en ejecución de sentencia el planteamiento y resolución de incidentes de nulidad, cuando en el proceso se han infringido derechos y garantías constitucionales;    b) El Tribunal de garantías dejó establecido que respecto al Juez a quo, no corresponde pronunciarse, debido a que dicha atribución es propia del Tribunal ad quem, quien deberá ejercer y efectuar el control de legalidad ordinaria respecto a lo actuado y determinado por el a quo, de ahí que este Tribunal, resolverá la acción tutelar, respecto del Auto de Vista 40/2014 dictado por el Tribunal de alzada, a cuyo fin y revisada la Resolución referida, se advierte que la decisión adoptada, está básicamente sustentada en el hecho de que al haberse declarado la ejecutoría de la Sentencia 06/2012, implica la firmeza del resultado de la usucapión, misma que es estable y permanente, resolviendo confirmar el Auto Definitivo 01/2014, que rechazó tramitar y resolver el incidente de nulidad deducido por el ahora accionante, salvando sus derechos para la vía legal correspondiente, sin considerar y menos pronunciarse, sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto y respecto de la jurisprudencia constitucional invocada en el mismo, que posibilita la interposición de incidentes de nulidad, aún en ejecución de sentencia, cuando existe vulneración a derechos y garantías fundamentales, estando las autoridades judiciales obligadas a tramitarlas y resolverlos conforme a ley; las autoridades ahora demandadas, al no haber considerado y menos cumplido la jurisprudencia vinculante, incurrieron en omisiones indebidas e ilegales denunciadas en la acción de amparo constitucional y con ellas en infracción a los derechos y garantías reclamados en la misma; por lo que, respecto a ellas corresponde conceder la tutela solicitada; no corresponde al tribunal manifestar criterio, respecto de las omisiones en que hubiese incurrido el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, pues dicha labor le compete efectuarla al Tribunal de alzada; c) No puede alegarse “preclusión del derecho a reclamar”, por no haberse presentado el demandado durante el transcurso del proceso y asumir defensa, por cuanto se tiene referido y no está desacreditado, que éste nunca se enteró de la demanda de usucapión que se tramitó respecto del inmueble de su propiedad; por tanto, mal puede intervenir en él y asumir defensa, resultando inaplicable la preclusión de derecho a reclamar; y,               d) Conforme el art. 410 de la CPE, no puede fundamentarse el rechazo y consideración de un incidente de nulidad cuando éste está basado en vulneración de derechos fundamentales, arguyéndose aplicación de la norma procesal civil referida a la intangibilidad de las resoluciones ejecutoriadas, pues conforme lo determina la jurisprudencia constitucional, los fallos que emergen de trámites con infracción al debido proceso o contienen vulneraciones a derechos fundamentales, carecen del efecto de cosa juzgada material porque se las reputa como inexistentes, y en consecuencia queda excluida de ellas la intangibilidad de la cosa juzgada.