SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0267/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, pronunció Resolución 246/2014 de 24 de julio, cursante de fs. 455 a 470, por la que concedió la tutela solicitada, sólo respecto al Auto de Vista 40/2014, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del mencionado departamento; dejándose sin efecto el señalado Auto de Vista, disponiendo que de manera inmediata y sin espera de turno, previo sorteo, las autoridades demandadas dicten un nuevo fallo resolviendo la apelación incoada por el accionante, subsanando las omisiones establecidas en la presente Resolución, sea con la pertinencia exigida por ley y observando las normas legales y entendimientos jurisprudenciales vinculantes aplicables al caso en concreto, bajo los siguientes fundamentos: a) Habiéndose planteado incidente de nulidad por vulneración a derechos y garantías fundamentales, en la tramitación y conclusión del proceso ordinario civil de usucapión planteado por Celina Jiménez Ponce, tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem -ahora demandados-, indebidamente se negaron a tramitar y resolver dicho incidente de nulidad, con el sólo argumento de que ya existía cosa juzgada en el proceso y si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales acuda a la vía legal pertinente, sin especificar la vía; además, de no considerar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que permite aún en ejecución de sentencia el planteamiento y resolución de incidentes de nulidad, cuando en el proceso se han infringido derechos y garantías constitucionales; b) El Tribunal de garantías dejó establecido que respecto al Juez a quo, no corresponde pronunciarse, debido a que dicha atribución es propia del Tribunal ad quem, quien deberá ejercer y efectuar el control de legalidad ordinaria respecto a lo actuado y determinado por el a quo, de ahí que este Tribunal, resolverá la acción tutelar, respecto del Auto de Vista 40/2014 dictado por el Tribunal de alzada, a cuyo fin y revisada la Resolución referida, se advierte que la decisión adoptada, está básicamente sustentada en el hecho de que al haberse declarado la ejecutoría de la Sentencia 06/2012, implica la firmeza del resultado de la usucapión, misma que es estable y permanente, resolviendo confirmar el Auto Definitivo 01/2014, que rechazó tramitar y resolver el incidente de nulidad deducido por el ahora accionante, salvando sus derechos para la vía legal correspondiente, sin considerar y menos pronunciarse, sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto y respecto de la jurisprudencia constitucional invocada en el mismo, que posibilita la interposición de incidentes de nulidad, aún en ejecución de sentencia, cuando existe vulneración a derechos y garantías fundamentales, estando las autoridades judiciales obligadas a tramitarlas y resolverlos conforme a ley; las autoridades ahora demandadas, al no haber considerado y menos cumplido la jurisprudencia vinculante, incurrieron en omisiones indebidas e ilegales denunciadas en la acción de amparo constitucional y con ellas en infracción a los derechos y garantías reclamados en la misma; por lo que, respecto a ellas corresponde conceder la tutela solicitada; no corresponde al tribunal manifestar criterio, respecto de las omisiones en que hubiese incurrido el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, pues dicha labor le compete efectuarla al Tribunal de alzada; c) No puede alegarse “preclusión del derecho a reclamar”, por no haberse presentado el demandado durante el transcurso del proceso y asumir defensa, por cuanto se tiene referido y no está desacreditado, que éste nunca se enteró de la demanda de usucapión que se tramitó respecto del inmueble de su propiedad; por tanto, mal puede intervenir en él y asumir defensa, resultando inaplicable la preclusión de derecho a reclamar; y, d) Conforme el art. 410 de la CPE, no puede fundamentarse el rechazo y consideración de un incidente de nulidad cuando éste está basado en vulneración de derechos fundamentales, arguyéndose aplicación de la norma procesal civil referida a la intangibilidad de las resoluciones ejecutoriadas, pues conforme lo determina la jurisprudencia constitucional, los fallos que emergen de trámites con infracción al debido proceso o contienen vulneraciones a derechos fundamentales, carecen del efecto de cosa juzgada material porque se las reputa como inexistentes, y en consecuencia queda excluida de ellas la intangibilidad de la cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 13
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- ‘…no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado, por lo que
- El derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional (…) enfoca el derecho a la jurisdicción (…) Esto significa que el derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que se requiere también, que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa y que el conflicto se resuelva mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente fundamentada’”
- Fragmento 17
- La Constitución Española establece, en su art. 24.1, que la tutela judicial efectiva implica también la prohibición de que pueda producirse en el proceso la indefensión, por lo que también salvaguarda la defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso, en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.
- Fragmento 19
- “El debido proceso entendido como:
- Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano’
- sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado:
- III.5. I
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR