SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0267/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.6. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el ahora accionante denunció a través de su representante, la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa; toda vez que, habiéndose interpuesto incidente de nulidad dentro del fenecido proceso de usucapión decenal o extraordinaria que se sustanció por ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, en ejecución de sentencia y en grado de alzada se emitió Auto de Vista 40/2014 de 24 de febrero, por el que la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Resolución de primera instancia del Juez a quo, que determinó el rechazó del incidente de nulidad planteado, no dándose curso a la tramitación y resolución posterior del incidente de nulidad invocado por la parte accionante, bajo el aparente argumento de existir cosa juzgada material sobre el particular e intangibilidad de las resoluciones; no obstante de haberse denunciado y fundamentado la existencia de fallos que contienen vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, desconociéndose además groseramente la jurisprudencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el particular.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, es menester señalar que conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, respecto del Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada, revisada la Resolución emitida, se advierte que la misma se encuentra sustentada fundamentalmente en la declaratoria de ejecutoría de la Sentencia 06/2012 de 16 de febrero, implicando la existencia de un fallo pasada en autoridad de cosa juzgada material sobre el particular, habiéndose confirmado por lo mismo el Auto Definitivo 01/2014 de 3 de enero, que rechazó tramitar y resolver el incidente de nulidad planteado por el ahora accionante, salvando los derechos del mismo a la vía legal que corresponda, sin precisar la referida vía, menos considerar y pronunciarse, sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, peor aun desconociendo la jurisprudencia constitucional vinculante que se tiene invocada, la misma que a todas luces posibilita la interposición de incidentes de nulidad que sean planteados, aún en la fase de ejecución de sentencia; vale decir, cuando se advierta la existencia de una grosera vulneración a derechos y garantías fundamentales, en el caso que nos ocupa se violentó los derechos fundamentales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, habiéndose provocado estado de indefensión absoluta, encontrándose las autoridades judiciales ahora demandadas compelidas legalmente a admitir, tramitar y resolver los mismos conforme a derecho; por lo que, al no haberse considerado y menos cumplido la jurisprudencia de carácter vinculante, se incurrió en actuaciones ilegales y omisiones indebidas que se encuentran denunciadas en los fundamentos de la acción de amparo constitucional, advirtiéndose infracción a derechos y garantías constitucionales; por lo que, respecto a los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca corresponde conceder la tutela solicitada; respecto de las actuaciones de la otra autoridad demandada, dicha labor le corresponde analizar con jurisdicción y competencia propia al Tribunal de alzada; concluyéndose que no puede fundamentarse el rechazo y consideración de un incidente de nulidad en ejecución de sentencia, cuando éste se encuentre basado en vulneración de derechos fundamentales, no siendo aplicable la norma procesal civil referida a la intangibilidad de las resoluciones ejecutoriadas, pues conforme lo determina la propia jurisprudencia constitucional estas resoluciones constituyen cosa juzgada aparente, además que las resoluciones resultantes de trámites con infracción al debido proceso o contengan vulneraciones a derechos fundamentales, carecen del efecto jurídico de cosa juzgada material, siendo reputadas como inexistentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 13
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- ‘…no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado, por lo que
- El derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional (…) enfoca el derecho a la jurisdicción (…) Esto significa que el derecho no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que se requiere también, que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa y que el conflicto se resuelva mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente fundamentada’”
- Fragmento 17
- La Constitución Española establece, en su art. 24.1, que la tutela judicial efectiva implica también la prohibición de que pueda producirse en el proceso la indefensión, por lo que también salvaguarda la defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso, en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.
- Fragmento 19
- “El debido proceso entendido como:
- Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano’
- sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado:
- III.5. I
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR