SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
Fragmento 15
Ahora bien, es deber de los tribunales ad quen, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 236 del CPC.1997, circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; de manera que, no pueda omitir pronunciarse sobre los puntos apelados, como tampoco ir más allá de lo pedido; razonamiento constitucional, que llega a ser aplicable al caso concreto; toda vez que, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se manifestó sobre el argumento central desarrollado por el Juez a quo (la personería para ser demandado); pronunciándose sobre la pretensión principal de apelación interpuesta, resolviendo el tema o problema jurídico planteado, con la debida motivación y fundamentación, exponiendo de manera puntual que la excepción previa de impersonería, procede cuando la persona carece de representación jurídica para ser parte del juicio; y no, sobre el derecho substancial o de fondo como determinar la existencia de relación laboral con la empresa accionante; de donde se infiere, que los motivos y fundamentos a los que llegó el Auto de Vista 113/2014 son comprensibles, respaldándose la Resolución en normas sustantivas y procesales así como en principios constitucionales, la cual cumplió con el deber ineludible de exponer los motivos que sustentan su decisión, explicando los hechos establecidos conforme fue planteada la problemática por el apelante; dejando pleno convencimiento que se procedió de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y que la decisión está regida por los principios y valores supremos; eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se resolvió.