SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.4.
En el caso en examen, la accionante alega, que se han vulnerado sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, toda vez que la autoridad demandada de manera indebida omitió su deber de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Conminatoria 005/2014, por la cual la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, conminó e instruyó al demandado, para que en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, proceda a la inmediata reincorporación de la ahora demandante, así como al pago de salarios devengados y demás derechos que le correspondan; sin embargo, esta no fue cumplida hasta la fecha de la presentación de ésta acción, por ello considera que se sus derechos contenidos en el art. 48.VI de la CPE, están siendo quebrantados.
Con carácter previo al ingreso del análisis concreto, por haber suscrito la accionante un contrato de consultoría con la autoridad demandada; según se evidencia del apartado de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, se debe considerar las limitaciones normativas de los contratos de consultoría, en razón a que el contrato administrativo de servicios de consultoría individual de línea suscrito por la accionante con la ATT, pertenece al campo administrativo por lo que la relación laboral debe regirse únicamente por los términos del contrato y el DS 0181 de 28 de junio de 2009; no siendo alcanzada de ninguna manera por el régimen de la Ley General del Trabajo, conforme se ha desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, en concordancia con el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien es evidente que existe una conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, empero la justicia constitucional no puede ejecutar una conminatoria que carezca de elementos que hacen que la fundamentación esgrimida en ella, se torne arbitraria e insuficiente, desconociendo el derecho al debido proceso en su elemento de obtener una resolución debidamente fundamentada.
En el caso de estudio, de las piezas arrimadas al legajo procesal se advierte que, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1, la suscripción de un contrato administrativo de servicios de consultoría individual de línea pertenece al campo administrativo y no se encuentra regida por la Ley General del Trabajo. En ese contexto, se ha podido evidenciar que la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni; no ha considerado en los fundamentos de la conminatoria de reincorporación la calidad de servidora pública y la forma como de cómo se encontraba ligada a la ATT, por cuanto no hace mención en lo más mínimo a la condición de consultora en línea de Sisi Scarlett Rodríguez Roca de Ávila; tornando dicha decisión en una Resolución pronunciada con una motivación arbitraria e insuficiente al no haber considerado un elemento esencial como lo es la calidad de contrato administrativo que dio inicio a la prestación de servicios, ni tampoco, se fundamentó el porqué de la vulneración a la inamovilidad laboral, por cuanto de los antecedentes compulsados y analizados en el presente caso únicamente se ha constatado la conclusión del plazo del contrato acordado en la cláusula octava y el hecho de no permitir la continuidad de funciones de la accionante no responde a la discrecionalidad de la entidad estatal denunciada, sino que surge de los términos previstos en el contrato por lo que tampoco se encuentra un debido fundamento a la vulneración a la inamovilidad laboral a la que se hace referencia en la conminatoria; es decir que no justificó en el caso concreto cual la causal o causales que determinaron la existencia de un despido injustificado o arbitrario y por qué correspondería su reincorporación; en efecto no se advierte razones que sustenten su decisión, traducidas en las razones de hecho y de derecho, aspectos que hacen que la Conminatoria de reincorporación 005/2014 de 16 de enero, no contenga todos los elementos en respeto de los estándares de razonabilidad de un debido proceso careciendo por ello de los mínimos componentes que hagan a su efectividad.
Bajo dicho entendimiento, teniendo presente además, que con carácter posterior a la presentación de esta acción tutelar, mediante Resolución Ministerial 641/14 de 3 de octubre, se ha resuelto declarar la nulidad de la Conminatoria 005/2014, sumado a ello corresponde también aclarar que la emisión de una resolución que conmine la reincorporación no significa que de manera inmediata la justicia constitucional haga cumplir como si fuese una instancia más, sino que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados para posteriormente hacer prevalecer la verdad material sobre la formal. Por lo expuesto, en el caso que se analiza se ha llegado al convencimiento de que la conminatoria que dispone la reincorporación a la accionante a su fuente laboral, se encuentra carente de una debida fundamentación, al no considerar en sus argumentos un elemento sustantivo como lo es la modalidad de contratación de servicios de consultoría, ni la calidad de servidora pública; aseveración que no constituye una invasión de las atribuciones de la jurisdicción laboral, sino que al no justificarse las razones por las cuales se omitió el referido fundamento, la mencionada Conminatoria fue dictada con una motivación insuficiente de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente, que hacen al debido proceso; aspecto que conllevan a la inejecutabilidad de la decisión tomada en dicha conminatoria; que como se tiene referido precedentemente la jurisprudencia constitucional ha establecido que para conceder una tutela constitucional se debe analizar en cada caso la pertinencia de la conminatoria, correspondiendo por ello denegar la tutela.
Empero, debe aclararse que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no debe interpretarse en el sentido de la existencia o no de una relación laboral o la presencia de un despido injustificado o no, ni puede utilizarse para determinar el cumplimiento o no de la resolución del Tribunal de garantías, en su debido momento; sino que deja abierta las posibilidades de que las partes en conflicto acudan a la vía laboral donde la conminatoria podrá considerarse en el marco del resto de acervo probatorio para alcanzar la verdad material; aspecto que no puede producirse en la vía constitucional a través del amparo constitucional afín a lo señalado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la parte demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II. 3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del contrato de consultoría
- de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato
- Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios
- III.2. Sobre la conminatoria de reincorporación y su tratamiento constitucional
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad”
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados”
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación como una exigencia constitucional de las resoluciones –judiciales y administrativas o cualesquiera otras–, como elemento sustancial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- III.4.
- Fragmento 28
- REVOCAR en todo