SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.4. Análisis en el caso concreto
El accionante alega que en la audiencia de apelación incidental de 17 de septiembre de 2013, por el solo hecho de manifestar, que la Fiscal de Materia -Karla Barrón Hidalgo-, no cumplió con la ley y que su acusación efectuada no tenía pies ni cabeza, dicha autoridad le amenazó con iniciarle un proceso penal; a su vez, la codemandada Pura Cuellar Ortiz, también representante del Ministerio Público, en otra audiencia sustanciada, en el mismo sentido, por no estar de acuerdo con lo que habría expresado, le advirtió que se cuidara, ya que en su condición de Fiscal de Materia, ella tenía las de ganar; y, finalmente el particular demandado, de manera pueril y maliciosa a través de una denuncia presentada en su contra, por los supuestos delitos de extorsión, uso de instrumento falsificado y otros, pretende involucrarle en la comisión de dichos ilícitos, con la finalidad de que deje de ejercer la defensa dentro del caso 309/2011 que sigue contra Maritza Dorado Gonzales y otros, por la comisión de los presuntos ilícitos de robo agravado y allanamiento de domicilio; para ese fin, los ahora demandados buscan su detención ilegal, por cuanto de manera ficticia emitieron citaciones y edictos para supuestamente demostrar que no concurrió y así poder materializar su detención. Amplía que a horas 8:30 aproximadamente, del 28 de febrero de 2013, en inmediaciones de las oficinas de la FELCC, el nombrado particular demandado, no solo le lanzó amenazas de muerte, sino también le manifestó que le iniciaría un proceso penal por falsificar documentos y que le metería a la cárcel; hechos que a su entender constituye una persecución indebida y vulneración a su derecho a la vida, a la libertad personal y al trabajo.
El art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como uno de los principios procesales de la justicia constitucional, el de la comprensión efectiva, por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general.
La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme al Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que en los casos en los que ya exista control jurisdiccional, como efecto de un inicio de investigación e imputación formal, será ante el Juez cautelar ante quien se debe acudir en reclamo de los derechos y garantías que la persona considere han sido vulnerados, antes de acudir a la justicia constitucional. En esa línea, se entiende que el accionante, antes de acudir directamente ante la autoridad de la jurisdicción constitucional, debe concurrir ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria en procura de denunciar la vulneración de sus derechos y garantías que considera lesionados.
Bajo dicho contexto, se concluye que el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez de instrucción o cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del CPP.
En el caso concreto y conforme se anotó en las Conclusiones del presente sentencia constitucional plurinacional, el proceso penal instaurado por Alberto Gómez Salazar contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, uso de instrumento falsificado, falsedad material e ideológica, asociación delictuosa y otros, se halla bajo control jurisdiccional de Primo Flores Rodríguez, Juez Catorceavo de Instrucción en lo Penal; por consiguiente, los actos denunciados por el accionante, en sujeción a los citados artículos del Código de Procedimiento Penal, debieron ser puestos o reclamados ante el nombrado Juez cautelar, por cuanto se entiende que los supuestos actos lesivos surgieron bajo la competencia y control de dicha autoridad; y, mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido en ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. El juez cautelar como contralor de la investigación
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo