SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0297/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0297/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08319-2014-17-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 31 de julio de 2014, cursante de fs. 143 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natalio Daniel Fernández Gómez en representación de la Sociedad Salesiana contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 73 a 80 vta., la Sociedad accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo la entidad financiera Banco Fortaleza S.A. incoado proceso coactivo contra Mario Gustavo León García, proceso que se sustanció en el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, se planteó tercería de dominio excluyente por parte de la Sociedad Salesiana - “Talleres Miguel Magone”, misma que se declaró probada en primera instancia; siendo apelada por la entidad perdidosa, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, que declaró improbada la referida tercería, arguyéndose que el Juez a quo equivocó su criterio al convalidar documentos insuficientes para acreditar derecho de propiedad sobre la referida maquinaria, sustentando sus aseveraciones en el documento de 20 de mayo de 2009, que se referiría al equipo en términos genéricos como maquinaria, sin precisar ni detallar a qué maquina se refería. La tercería de dominio excluyente sólo podría declararse probada en base a documentos incuestionables de derecho de propiedad; documentos que otorguen certeza de que el bien mueble pertenece al tercerista extremo inobservado por el Juez de origen, máxime si existe póliza de importación de la maquinaria impresora a nombre de Mario Gustavo León García, cuya validez jurídica no fue valorada por el juzgador, quien se limitó a su simple mención. Las autoridades ahora demandadas ignoraron los aspectos que acreditan su derecho propietario, sobrevalorando documentos impositivos que no generan derecho propietario, violentando la normativa civil y comercial, conculcándose su derecho a la propiedad privada, a generar fuentes de trabajo honestas, violentándose el debido proceso.
Por lo que, al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo, previstos en los arts. 46.II, 47, 56, 57, 115, 300, 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013; así como, la plena validez de la Resolución de primera instancia de la tercería de derecho excluyente interpuesta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2014, según consta en el acta de fs. 133 a 143, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La Sociedad Salesiana a través de su representante, se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni oral sobre el particular, pese a su legal notificación cursante de fs. 83 a 84.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Banco Fortaleza S.A. representada legalmente por Lucio Bakovic Guardiola, por memoriales de 25 de marzo y 6 de junio, ambos de 2014, corrientes de fs. 89 a 91 vta. y, 108 y vta., manifestó que: Se impugnó el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera, quienes haciendo una correcta valoración de las pruebas y debida aplicación e interpretación de los arts. 356, 359 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), determinaron que la póliza de importación es un documento público con el suficiente valor probatorio, por encima de ciertos contratos genéricos de negocios y promotor de venta, suscrito entre los recurrentes y Ciro Hugo Llanos Alarcón, documentos éstos que no son idóneos ni suficientes para probar y fundamentar su tercería de dominio excluyente. Siendo por demás sabido que no es labor propia de la jurisdicción constitucional, efectuar revisiones de la motivación y valoración de la prueba que efectúan al momento de dictar un fallo. La valoración de las pruebas es facultad privativa de las instancias jurisdiccionales ordinarias; en este caso, esa es la regla y línea jurisprudencial adoptada en nuestro sistema judicial. El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una valoración de la prueba que motivó una decisión judicial, ello significaría invadir otras jurisdicciones y desnaturalizar la esencia de esta actividad tutelar. Por lo que, solicitan se rechace y deniegue la tutela solicitada, que más que un fundamento jurídico que vulnere algún derecho, es un recurso de nulidad y casación lo cual no está permitido en nuestro sistema procesal civil, porque contra el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, no existe recurso ulterior; además porque fundaron su tercería, en documentos que no son aptos o idóneos por ley, ese es el fondo del asunto, algo que imperativamente exigen las normas para presentar una tercería.
Beby Cruz Carreño de León, por memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante a fs. 98 y vta., señaló: En el expediente existe póliza de importación a través de la cual se demostró categóricamente que su persona y su esposo Mario Gustavo León García adquirieron mediante importación directa la maquinaria de impresión Offset, Marca Heidelberg, MOVP-H, motivo de la tercería y la litis, la que posteriormente fue otorgada como garantía prendaria sin desplazamiento en favor del Banco Fortaleza S.A., por la obtención de un préstamo de dinero. Las aseveraciones de los terceristas son falsas y temerarias, ya que su persona y cónyuge, no firmaron ningún tipo de documento o acuerdo sobre dicha maquinaria, peor se efectuó transferencia en favor de ellos o Ciro Hugo Llanos Alarcón, porque estarían cometiendo delito de estelionato. Los documentos presentados carecen de valor jurídico y no constituyen títulos idóneos para probar una tercería de dominio excluyente, sirven para iniciar una acción penal contra Ciro Hugo Llanos Alarcón al haber sido estafados, no pudiendo alegarse ni oponerse a un documento público con el suficiente valor probatorio como una póliza de importación, donde se acreditó que su persona y esposo importaron legalmente dicha maquinaria, misma que fue otorgada como garantía prendaria sin desplazamiento. Solicitando rechazar la acción invocada, por ser manifiestamente infundada e improcedente.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 31 de julio de 2014, cursante de fs. 143 a 147 vta.; por la que, concedió la tutela solicitada, disponiéndose la anulación del Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, ordenándose que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado, que permita a las partes establecer y conocer las razones para tomar una determinada decisión ya sea positiva o negativa, de modo que las partes no queden en la nebulosa por falta de fundamentación, constituyendo una vulneración al debido proceso, conforme establece la jurisprudencia constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, se efectuó una serie de consideraciones; sin embargo, el primer presupuesto y condición que debería reunir toda resolución, es dar certeza al demandante como al demandado, las razones o los motivos por los que la autoridad tomó una decisión positiva o negativa, respecto a un determinado hecho; las autoridades judiciales, con referencia al caso que nos ocupa y en una escueta fundamentación manifestaron que una de las razones para llegar a esa decisión, es que existiría un contrato de negocios, completamente general, sin especificación alguna y la autoridad inferior habría incurrido en error de no efectuar una adecuada valoración, de no otorgarle el valor correspondiente a este documento; sino más bien, haberse salido del verdadero contexto del mismo, y haber reconocido a partir de este documento derecho propietario, en principio a Mario Gustavo León García, Jairo Elías Rodríguez Rivera, y posteriormente a la Sociedad Salesiana, sin explicar de manera coherente, haciendo una exposición adecuada de fundamentos legales respecto de esta afirmación; y, b) Siendo la premisa y principio fundamental de otorgar certeza y seguridad a las partes litigantes, explicándoles porque asumieron esa decisión; las autoridades demandadas omitieron realizar esta labor y simplemente refirieron que la póliza de importación sería el documento que otorga la propiedad en este caso a Mario Gustavo León García, y que presuntamente este documento tampoco habría sido valorado, ni considerado por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil; por cuya razón, las autoridades ahora demandadas, entenderían que la propiedad le corresponde a Mario Gustavo León García, en razón de la existencia de la merituada póliza de importación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 20 de mayo de 2009, se suscribió documento privado de contrato de negocios, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas el 17 de febrero de 2010, por ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase 1 del departamento de Santa Cruz, Elizabeth Roca Claros, que suscriben Jairo Elías Rodríguez Rivera en su calidad de dueño y representante legal de la empresa Handh Trading & Service KB con sede en Gotemburgo-Suecia, Mario Walter Flores Carrillo y Mario Gustavo León García en su calidad de consignatario de maquinaria para efectos de venta, según listas o facturas entregadas y firmadas por las dos partes (fs. 41 a 43).
II.2. El 9 de julio de 2009, por la Agencia Despachante de Aduana Roca, se expidió póliza de importación de maquinaria de procedencia sueca con destino a Bolivia, a nombre de Mario Gustavo León García (fs. 38 a 40).
II.3. El 3 de agosto de 2010, se suscribió documento privado de acta de transferencia, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha por ante Notario de Fe Pública de Primera Clase 1 del departamento de Santa Cruz, Elizabeth Roca Claros, que suscriben Mario Gustavo León García, quien cede la transferencia de pólizas de aduana: manifiesto 2009 205278, número de registro C12682 de 9 de julio de 2009 y su respectiva declaración andina del valor 095568; manifiesto 2009 247123, número de registro C16437 de 19 de agosto de igual año, y su respectiva declaración andina del valor 0918069 de 18 del similar mes y año, en favor de Jairo Elías Rodríguez Rivera, para que realice cualquier actividad de venta, permuta o exportación de la maquinaria especificada en las respectivas pólizas (fs. 63 a 64).
II.4. El 3 de agosto de 2010, se suscribió documento privado de acta de devolución de transferencia de maquinaria en consignación, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha por ante la Notaría de Fe Pública señalada, que suscriben Mario Gustavo León García, quien según las póliza de aduana: manifiesto 2009 205278, número de registro C12682 de 9 de julio de 2009 y su respectiva declaración andina del valor 095568; manifiesto 2009 247123, número de registro C16437 de 19 de agosto del señalado año y su respectiva declaración andina del valor 0918069 de 18 del mencionado mes y año; se procede a la devolución en favor de Jairo Elías Rodríguez Rivera, para que realice cualquier actividad de venta, permuta o exportación de la maquinaria y utensilios especificados en la relación adjunta a este documento (dos hojas) pólizas (fs. 67 a 68).
II.5. El 13 de septiembre de 2010, se suscribió documento privado de contrato de negocios, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas el 15 de igual mes y año, ante Notario de Fe Pública de Primera Clase 4 del departamento de Cochabamba, Arturo Arispe Caballero, que suscriben Jairo Elías Rodríguez Rivera en su calidad de dueño y representante legal de la empresa Handh Trading & Service KB con sede en Gotemburgo-Suecia, Lino César Aragón Castaños y Ciro Hugo Llanos Alarcón en su calidad de promotor de ventas de maquinaria y asistencia técnica requerida (fs. 49 a 50).
II.6. El 6 de abril de 2011, se suscribió contrato de compra de una máquina de impresión Offset Heidelberg MO 4 colores MOVP-H de 1989, número 609336, incluyendo mesa CPC de control, pila alta, compresor externo, sin ensamblaje, hierro, por la suma de $us145 205.- (ciento cuarenta y cinco mil doscientos cinco dólares estadounidenses), que efectúan la Sociedad Salesiana - “Talleres Miguel Magone” representada por el Administrador Giampaolo Mario Mazzón y Giorgio Milán, Director de “Talleres Miguel Magone” en su calidad de compradores y Ciro Hugo Llanos Alarcón en su calidad de vendedor (fs. 46 a 47).
II.7. El 22 de noviembre de 2013, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista por el que se revocó el Auto de 26 de marzo de igual año, que fue objeto de apelación; consiguientemente, se declaró improbada la tercería de dominio excluyente presentada por la Sociedad Salesiana - “Talleres Miguel Magone”; manteniéndose vigente la orden de secuestro ordenada dentro del presente proceso (fs. 5 a 6).
II.8. El 9 de diciembre de 2013, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto por el que declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda realizada por Sociedad Salesiana - “Talleres Miguel Magone”, debiendo estarse a lo resuelto en el Auto de Vista de 22 de noviembre del señalado año (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo; toda vez que, habiéndose sustanciado proceso coactivo incoado por la entidad financiera Banco Fortaleza S.A., por ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz contra Mario Gustavo León García, la Sociedad Salesiana interpuso tercería de dominio excluyente sobre la maquinaria de impresión, misma que se declaró probada en primera instancia, y habiendo sido apelada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, por la cual declaró improbada la tercería referida, bajo el argumento de no haberse presentado documentación idónea que acredite derecho propietario indubitable sobre la maquinaria objeto de la litis, máxime si existe póliza de importación a nombre de Mario Gustavo León García, quien otorgó la mencionada maquinaria en calidad de prenda sin desplazamiento por ante la entidad crediticia y con anterioridad a la transferencia que se hubiere efectuado, extremo inobservado y no valorado adecuadamente por el Juez de primera instancia.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'” (las negrillas son agregadas). Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014.
III.2. La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso
La SCP 0055/2015-S2 de 3 de febrero, sobre la temática recoge los razonamientos de la SCP 1861/2014 de 25 septiembre, manifestando que: “…Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, refiriéndose al debido proceso, expresó: '…entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma'.
Por su parte, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, complementando el entendimiento anterior, señaló: '…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero, que añadió: '…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma'.
Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre, concluyó: 'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución'.
Con referencia a los fallos pronunciados por los Tribunales de última instancia y la fundamentación que deben contener estos a los puntos que son objeto de resolución, la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, estableció que: '…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…'.
Finalmente, confirmando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas, referidas a la motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyó: '…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo'. Entendimiento reiterado por la SCP 0413/2013 de 27 de marzo.
Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la Sociedad accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, propiedad privada y trabajo; toda vez que, habiéndose sustanciado proceso coactivo incoado por la entidad financiera Banco Fortaleza S.A., por ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil contra Mario Gustavo León García, la Sociedad Salesiana interpuso tercería de dominio excluyente sobre la maquinaria de impresión, misma que se declaró probada en primera instancia; habiendo sido apelada, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, que declaró improbada la tercería, bajo el argumento de no haberse presentado documentación idónea que acredite derecho propietario indubitable sobre la maquinaria objeto de la litis, máxime si existe póliza de importación a nombre de Mario Gustavo León García, quien otorgó la referida maquinaria en calidad de prenda sin desplazamiento por ante la entidad crediticia y con anterioridad a la transferencia que se hubiere efectuado, extremo inobservado y no valorado adecuadamente por el Juez a quo.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, es menester señalar que conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableciendo que cuando la autoridad jurisdiccional omite arbitrariamente la motivación de una resolución o fallo judicial, no solamente suprime una parte estructural de la misma, sino prácticamente en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera de manera flagrante el derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones o convencimientos legales para que se declare en tal o cual sentido, ya sea en forma positiva o negativa, o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez u operador de justicia a tomar una determinada decisión; vale decir que, se debe dejar plena certeza o convencimiento a los sujetos procesales en litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva; además, en franco respeto a los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, se deberá realizar una fundamentación legal adecuada, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Lo que no implica en los hechos que esta exposición deba ser exagerada y ampulosa en consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; por el contrario, una debida motivación y fundamentación conlleva a que la resolución sea ante todo concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo asumido; en el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades ahora demandadas omitieron realizar esa labor de fundamentación y motivación extrañada; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución de 31 de julio de 2014, cursante de fs. 143 a 147 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos expresados por el tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO