SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0297/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 31 de julio de 2014, cursante de fs. 143 a 147 vta.; por la que, concedió la tutela solicitada, disponiéndose la anulación del Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, ordenándose que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado, que permita a las partes establecer y conocer las razones para tomar una determinada decisión ya sea positiva o negativa, de modo que las partes no queden en la nebulosa por falta de fundamentación, constituyendo una vulneración al debido proceso, conforme establece la jurisprudencia constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, se efectuó una serie de consideraciones; sin embargo, el primer presupuesto y condición que debería reunir toda resolución, es dar certeza al demandante como al demandado, las razones o los motivos por los que la autoridad tomó una decisión positiva o negativa, respecto a un determinado hecho; las autoridades judiciales, con referencia al caso que nos ocupa y en una escueta fundamentación manifestaron que una de las razones para llegar a esa decisión, es que existiría un contrato de negocios, completamente general, sin especificación alguna y la autoridad inferior habría incurrido en error de no efectuar una adecuada valoración, de no otorgarle el valor correspondiente a este documento; sino más bien, haberse salido del verdadero contexto del mismo, y haber reconocido a partir de este documento derecho propietario, en principio a Mario Gustavo León García, Jairo Elías Rodríguez Rivera, y posteriormente a la Sociedad Salesiana, sin explicar de manera coherente, haciendo una exposición adecuada de fundamentos legales respecto de esta afirmación; y, b) Siendo la premisa y principio fundamental de otorgar certeza y seguridad a las partes litigantes, explicándoles porque asumieron esa decisión; las autoridades demandadas omitieron realizar esta labor y simplemente refirieron que la póliza de importación sería el documento que otorga la propiedad en este caso a Mario Gustavo León García, y que presuntamente este documento tampoco habría sido valorado, ni considerado por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil; por cuya razón, las autoridades ahora demandadas, entenderían que la propiedad le corresponde a Mario Gustavo León García, en razón de la existencia de la merituada póliza de importación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 14
- 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'”
- Fragmento 16
- …cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- …el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma'.
- 'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- : '…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…'.
- '…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo'. Entendimiento reiterado por la SCP 0413/2013 de 27 de marzo.
- Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR