SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0297/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Banco Fortaleza S.A. representada legalmente por Lucio Bakovic Guardiola, por memoriales de 25 de marzo y 6 de junio, ambos de 2014, corrientes de fs. 89 a 91 vta. y, 108 y vta., manifestó que: Se impugnó el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera, quienes haciendo una correcta valoración de las pruebas y debida aplicación e interpretación de los arts. 356, 359 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), determinaron que la póliza de importación es un documento público con el suficiente valor probatorio, por encima de ciertos contratos genéricos de negocios y promotor de venta, suscrito entre los recurrentes y Ciro Hugo Llanos Alarcón, documentos éstos que no son idóneos ni suficientes para probar y fundamentar su tercería de dominio excluyente. Siendo por demás sabido que no es labor propia de la jurisdicción constitucional, efectuar revisiones de la motivación y valoración de la prueba que efectúan al momento de dictar un fallo. La valoración de las pruebas es facultad privativa de las instancias jurisdiccionales ordinarias; en este caso, esa es la regla y línea jurisprudencial adoptada en nuestro sistema judicial. El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una valoración de la prueba que motivó una decisión judicial, ello significaría invadir otras jurisdicciones y desnaturalizar la esencia de esta actividad tutelar. Por lo que, solicitan se rechace y deniegue la tutela solicitada, que más que un fundamento jurídico que vulnere algún derecho, es un recurso de nulidad y casación lo cual no está permitido en nuestro sistema procesal civil, porque contra el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, no existe recurso ulterior; además porque fundaron su tercería, en documentos que no son aptos o idóneos por ley, ese es el fondo del asunto, algo que imperativamente exigen las normas para presentar una tercería.
Beby Cruz Carreño de León, por memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante a fs. 98 y vta., señaló: En el expediente existe póliza de importación a través de la cual se demostró categóricamente que su persona y su esposo Mario Gustavo León García adquirieron mediante importación directa la maquinaria de impresión Offset, Marca Heidelberg, MOVP-H, motivo de la tercería y la litis, la que posteriormente fue otorgada como garantía prendaria sin desplazamiento en favor del Banco Fortaleza S.A., por la obtención de un préstamo de dinero. Las aseveraciones de los terceristas son falsas y temerarias, ya que su persona y cónyuge, no firmaron ningún tipo de documento o acuerdo sobre dicha maquinaria, peor se efectuó transferencia en favor de ellos o Ciro Hugo Llanos Alarcón, porque estarían cometiendo delito de estelionato. Los documentos presentados carecen de valor jurídico y no constituyen títulos idóneos para probar una tercería de dominio excluyente, sirven para iniciar una acción penal contra Ciro Hugo Llanos Alarcón al haber sido estafados, no pudiendo alegarse ni oponerse a un documento público con el suficiente valor probatorio como una póliza de importación, donde se acreditó que su persona y esposo importaron legalmente dicha maquinaria, misma que fue otorgada como garantía prendaria sin desplazamiento. Solicitando rechazar la acción invocada, por ser manifiestamente infundada e improcedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 14
- 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'”
- Fragmento 16
- …cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- …el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma'.
- 'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- : '…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…'.
- '…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo'. Entendimiento reiterado por la SCP 0413/2013 de 27 de marzo.
- Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR