AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2015-RCA

Fecha: 06-Mar-2015

II.3. Análisis

Antes de resolver el caso en consulta, es preciso establecer que conforme a lo manifestado por la accionante (fs. 55 vta.), se acreditó que tuvo conocimiento del proceso sumario de cumplimiento de contrato interpuesto por Noemi Guzman Orellana en contra de su concubino Mario Hernán Inturias Villarroel, tramitado en el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, que resolvió la excepción planteada por el demandado de impersonería en la demandante y la prescripción del documento de anticrético de 9 de febrero del 2000, que fueron declaradas improbadas por Auto 473/12 de 21 de diciembre de 2012 (fs. 11 a 12); impugnada por el recurso de apelación que fue resuelto por el Juez Sétimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, mediante Resolución de 19 de abril de 2013, que anuló obrados ordenando que el a quo dicte nueva resolución (fs. 18 a 19); es así que una vez cumplido el mismos por Resolución 10/13 de 17 de julio de 2013 (fs. 20 y vta.), el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del citado departamento, confirmó el Auto 473/12 de 21 de diciembre de 2012.

Por otra parte la Sentencia 106/13 de 19 de diciembre de 2013, pronunciada por el Juez Onceavo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda, y se concedió al demandado Mario Hernán Inturias Villarroel, el plazo de diez días para desocupar y entregar el inmueble (fs. 21 a 24); resolución que fue apelada y confirmada por Auto de Vista de 19 de diciembre de 2014 (fs. 46 y vta.), misma que fue objeto del recurso de casación siendo resuelto por Resolución de 22 de agosto de 2014, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declarando el mismo infundado.

De los datos mencionados se establece que la accionante reclama que la demanda no fue dirigida en contra suya, y con ello se le causó indefensión; habiendo tenido la vía incidental expedita para que adjuntando prueba pertinente, impugne esta situación en la misma instancia donde se produjo esas irregularidades, interponiendo incidente de nulidad de obrados ante el Juez de la causa, y en caso de que la resolución de dicha autoridad, a su criterio le hubiese seguido causando lesión podía haber recurrido en apelación, agotando de esta manera los medios de defensa que la ley le otorga para que, en el supuesto de no subsanarse los actos ilegales o las omisiones indebidas en su contra recién acuda a la jurisdicción constitucional, previo agotamiento de los recursos legales idóneos en la vía ordinaria.

Al respecto el entendimiento asumido en la SCP 0375/2012 de 22 de junio, citando a la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, precisó que: “'…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Bajo este entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión…'. Criterio que se mantuvo vigente mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, es así que la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, aplicó este razonamiento denegando la tutela por no haberse planteado este medio de defensa, citando al efecto la SC 0957/2006-R de 2 de octubre, que señala: '…que si el representado de la recurrente consideraba que no fue citado legalmente dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y con ello se le causo indefensión, tenía la vía incidental expedita para que adjuntando la prueba pertinente, impugnar es situación en la misma instancia donde se habrían producido esas irregularidades conforme lo prevén las normas legales citadas en el Fundamento Jurídico anterior interponiendo un incidente de nulidad de obrados ante el Juez del proceso y en caso de que la Resolución de dicha autoridad a su criterio le siguiese causando lesión podía recurrir de apelación, agotando de esta manera los medios de defensa que la ley le otorga para que en el supuesto de no subsanarse los actos ilegales o las omisiones indebidas en su contra recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero previo agotamiento de los recursos legales e idóneos en la vía ordinaria; situación que no se dio en el caso en análisis en el que de la revisión de obrados se tiene que el mandante del recurrente cuando tuvo conocimiento de las supuestas citaciones ilegales, en lugar de apersonarse al proceso y reclamar dentro del mismo las supuestas ilegalidades cometidas, interpuso en forma directa el presente recurso constitucional; es decir, que no utilizó y menos aún agoto la vía legal ordinaria para hacer valer sus derechos'”.

En consecuencia, la accionante no consideró que esta acción de defensa se rige por el principio de subsidiariedad, ya que la justicia constitucional, no puede suplir las funciones que le fueron encomendadas a otros por el constituyente; por lo que, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa, pues ésta acción tutelar, sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, por las consideraciones precedentemente expuestas no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo la improcedencia de la misma.