AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2015-RCA
Fecha: 20-Mar-2015
y únicamente en caso de que no sean cumplidos dentro de plazo previsto, recién se tendrá por no presentada la acción
En tal sentido, conforme al art. 30.I.1 del CPCo, ante la omisión de alguno de los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; y únicamente en caso de que no sean cumplidos dentro de plazo previsto, recién se tendrá por no presentada la acción, aspecto que no fue considerado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, que emitió la Resolución 82, declarando “por no presentada la acción de amparo constitucional”, Resolución pronunciada con carencia de sustento legal, sin observar lo previsto por el Código Procesal Constitucional, ni considerar lo que determinó la SCP 1115/2012 de 6 de septiembre, existe flexibilidad en la consideración del tercero interesado y el derecho de acceso a la justicia constitucional, puesto que: “…no corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática por falta de notificación al tercero interesado…” (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto, se llama severamente la atención a quienes integraron el Tribunal de garantías, por el error en el que incurrieron al dictar la Resolución 82, y se les exhorta a actuar con responsabilidad y conforme ley, en ocasión de conocer y resolver las acciones tutelares que se encuentren a su cargo.