AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2015-CA

Fecha: 03-Mar-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2015-CA

Sucre, 3 de marzo de 2015

Expediente:        10024-2015-21-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:   La Paz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 29-00002-15 de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 114 a 121, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), por la que rechazó   la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Washington Daniel Sardeña Vargas, en representación legal de NELCO S.A., demandando la inconstitucionalidad del artículo único de la Resolución Regulatoria 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014, vinculado al caso mediante RA de “Recurso de Revocatoria” (sic) 08-00002-15 de 7 de enero de 2015, por ser presuntamente contrarias a los arts. 13.I y IV, 14.II, III y IV, 24, 115.II, 116.I, 117.II, 118.I, 119.I y II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de enero de 2015, cursante de fs. 105 a 107, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Dentro el proceso administrativo AJ/DE/DNJ/DGJ/RARR/2/2015, se interpuso recurso de revocatoria; emitiéndose la RA de “Recurso de Revocatoria” (sic) 08-00002-15, la cual refiere ser la materialización del acto ilegal, por lo que se instauro la acción de inconstitucionalidad concreta, debido a que el derecho a impugnar en la vía administrativa y formular el respectivo recurso mencionado es un derecho de acceso a la justicia que ahora se vulnera al ser condicionado por la Resolución Regulatoria 01-00005-14, al estipular el pago de una garantía del total del monto sancionado para acceder al derecho del recurso de revocatoria antes de cualquier petición o revisión en la tramitación de su proceso puesto que se entendería una forma de comercializar la norma.

Finalmente señaló que, las Resoluciones impugnadas de inconstitucional, son contradictoria al principio de inocencia protegida por el Estado, porque presume la culpabilidad del administrado, existiendo duda razonable en su constitucionalidad.

I.2. Respuesta a la acción

Se corrió traslado con el Proveído 12-00016-15 de 30 de enero de 2015, a la Jefatura del Departamento de Normas y Contencioso de la AJ (fs. 108); por lo que, el Departamento de Normas y Contencioso de la Dirección Nacional Jurídica de la AJ, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta por memorial presentado el 5 de febrero de 2015 (fs. 110 a 113), con los siguientes argumentos: a) “En fecha 18 de septiembre de 2014, en mérito a las tareas de fiscalización y control ejercidos por la AJ, mediante Informe CITE: AJ/DRSC/DF/INF/1269/2014 se hace conocer que en fecha 17 de septiembre de 2014 según publicación del periódico EL DEBER de 8…” (sic) del mencionado mes y año, se verificó el desarrollo de la promoción empresarial denominada “'LOS LUNES SON 2X1 SI PAGAS CON TARJETA DE CRÉDITO CON CUALQUIER TARJETA DE CRÉDITO DE CUALQUIER BANCO' (…) por NELCO S.A. (Cine Center Santa Cruz nombre comercial)…” (sic), no cuenta con la autorización de la AJ, lo cual contraviene a la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010; la Dirección Regional de Santa Cruz de la AJ “procedió a emitir el Auto de Apertura de Proceso Administrativo” (sic) 09-00092-14 de 19 de septiembre   de 2014, contra NELCO S.A., que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria 10-00107-14 de 31 de octubre de ese año, la cual ratificó la comisión de la infracción grave prevista en el art. 28.I.3 inc. i) de la Ley 060, concordante con el art. 23 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por desarrollar una promoción empresarial sin autorización; sancionada con una multa de UFV10 000.- (diez mil unidades de fomento a la vivienda); habiéndose desestimado el recurso de revocatoria interpuesto por NELCO S.A., porque no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 89.II inc. a) del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre del año antes mencionado; b) En la acción formulada sólo realizó una transcripción de los artículos cuestionados de inconstitucional, además de hacer referencia al derecho de impugnación en la vía administrativa donde se condiciona el pago de una garantía como             la posibilidad de recurrir mediante recurso de revocatoria prevista en la Resolución Regulatoria 01-00005-14, que incorporó la necesidad de entregar en calidad de garantía el total del monto sancionado, criterio del accionante que impide cualquier mecanismo de impugnación a los administrados vulnerando la presunción de inocencia; c) Los arts. 21.II y 26 incs. e), g) e) y i) de la Ley 060, faculta a la AJ, el control empresarial de fiscalización, además de otorgar licencias y autorizaciones de cada promoción empresarial, aplicar y ejecutar sanciones por infracciones relativas a sus atribuciones conferidas por los arts. 4, 28 y 32 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA) concordante con el art. 20 del DS 781 de 2 de febrero de 2011, que confieren el cumplimiento del principio de legalidad que le otorga a la AJ, mismo que no contradice a la Ley Fundamental y la voluntad Estatal; y, d) Por su parte el art 24.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que las acciones de inconstitucionalidad concreta deben ser acompañadas de documentaciones que acrediten personería y o representantes legales, así como identificar contra quien se dirige la acción, además las disposiciones legales o normas impugnadas contrarias a la Constitución Política del Estado, con la debida fundamentación jurídico-constitucional, la inobservancia de los requisitos recae en los art. 27.II inc. c), 73.2 y 79 de la CPCo, correspondiendo su rechazo.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución Administrativa 29-00002-15 de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 114 a 121, pronunciada por el Director Ejecutivo de la AJ, Rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La AJ, dentro de sus funciones otorgadas por Ley, fiscaliza, controla y emite autorizaciones e impone sanciones administrativas que se encuentran previstas en la Ley 060, en concordancia con la Resolución Regulatoria 01-00005-14, emitida por la AJ, para el desarrollo de promociones empresariales; 2) El art. 24 de la CPCo, establece que deben acompañarse en estas acciones la documentación que acredita personería o representación legal, señalar el nombre contra quien la dirige y exponer adecuadamente los derechos presuntamente vulnerados con los hechos relacionados en la Resolución Regulatoria 01-00005-14, además no identificó las disposiciones legales impugnadas de inconstitucionalidad y no realizó una adecuada fundamentación de las normas que presuntamente son contrarias a los derechos y garantías constitucionales; y, 3) La Constitución Política del Estado instituye en los arts. 21.II y 26 incs. e), g) e) y i) de la Ley 060, donde otorga a la AJ, las funciones y atribuciones del control empresarial y su fiscalización además de expedir licencias y autorizaciones de cada promoción empresarial, también de aplicar y ejecutar sanciones por infracciones relativas a sus atribuciones conferidas por los arts. 4, 28 y 32 de la LPA, concordante con los arts. 20 del DS 781 y 41 del DS 2174, estableciéndose en el caso concreto no ser viable su tratamiento por esta vía de acción de inconstitucionalidad concreta, sino en la vía de control de legalidad, correspondiendo en la presente acción su rechazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del artículo único de la Resolución Regulatoria 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014, vinculado al caso mediante RA de “Recurso de Revocatoria” (sic) 08-00002-15 de 7 de enero de 2015, por ser presuntamente contrarias a los arts. 13.I y IV, 14.II, III y IV, 24, 115.II, 116.I, 117.II, 118.I, 119.I y II; y, 120.I de la CPE.

II.2.  Atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal

El art. 80 del CPCo, determina que:

“III.   Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.

 

IV.     Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas” (las negrillas nos corresponden).

Cuando el caso elevado en revisión hubiera sido promovido por la autoridad consultante, la SCP 1785/2013 de 21 de octubre, dispuso que: “…debe verificar la asistencia de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, en cada acción, recurso, conflicto o consulta, observar el incumplimiento de alguno de ellos, otorgando plazo para la subsanación.

(...)

…la Comisión de Admisión cumple una función revisora del cumplimiento de los requisitos y condiciones que cada acción, recurso o consulta debe contener, para posteriormente admitirla o rechazarla, caso éste último que sólo se justifica en la inexistencia de uno de los requisitos de admisibilidad expresamente enumerados.

(…)

…cuando el proceso en el que por error, imprecisión o confusión se activó la acción de inconstitucionalidad concreta no tiene relación fáctica ni argumentativa con la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde que la misma sea rechazada por cualquiera de las instancias que conozcan el tema, sea por la autoridad jurisdiccional o administrativa, por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional e incluso en Sentencia Constitucional, como un acto correctivo necesario” (las negrillas nos corresponden), facultando así a la Comisión de Admisión de este Tribunal revisar las Resoluciones aun cuando la acción de inconstitucionalidad concreta fue activada de oficio por la autoridad consultante.

 

II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión

El art. 72 del CPCo, señala que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Asimismo, el art. 73.2 del referido Código, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son agregadas).

El art. 24.I.4 del CPCo, determina que: “Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

(…)

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (el resaltado es nuestro).

Por otra parte, el art. 27 del antes señalado Código, establece que:

“II.   La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).

II.4. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los datos del expediente, se advierte que la RA 29-00002-15 de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 114 a 121, pronunciada por el Director Ejecutivo de la AJ, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta

Por otro lado, el accionante impugna del artículo único de la Resolución Regulatoria 01-00005-14 de 31 de marzo de 2014, vinculado al caso mediante RA de “Recurso de Revocatoria” (sic) 08-00002-15 de 7 de enero de 2015, que desestimó el recurso de revocatoria, debido a que no cumplió los requisitos formales establecido en el art. 89.II inc. a) del    DS 27172, razón por la cual el accionante estimó que la Resolución mencionada, fue presuntamente contraria a los arts. 13.I y IV, 14.II, III y IV, 24, 115.II, 116.I, 117.II, 118.I, 119.I y II; y, 120.I de la CPE.

Asimismo, se incumplió lo previsto por el art. 24.4 del CPCo; siendo que el accionante en los argumentos que esgrime en la presente acción, no desarrolló de manera precisa cómo es que la Resolución Regulatoria     01-00005-14, vinculado al caso mediante RA de “Recurso de Revocatoria” (sic) 08-00002-15, es incompatible con la Constitución Política del Estado, limitándose sólo a transcribir de manera literal los artículos de la Norma Suprema, sin fundamentar de qué forma la referidas Resoluciones impugnadas son contrarias a la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad; es así, que no existe una vinculación necesaria entre la validez de constitucional de la Resolución Regulatoria 01-00005-14, ahora impugnada con la decisión que adopta la AJ, establecida por la Ley 060, por lo que carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, conforme referido en el Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional; impidiendo de esta manera el control de constitucionalidad de las normas impugnadas y poder contrastarla con los preceptos, principios y valores de la Constitución Política del Estado, de modo que se incurrió en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Consecuentemente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa 29-00002-15 de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 114 a 121, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida del asunto.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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