AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2015-CA
Fecha: 06-Mar-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 28 de enero de 2015, cursante de fs. 44 a 51, el accionante manifestó que la Ley 586 modifica el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando que formulada la acusación, el Juez cautelar deberá remitir la misma al tribunal de sentencia, estableciendo en su Disposición Transitoria Segunda, que el cumplimiento de la misma estará regida por los instructivos o circulares del Tribunal Supremo de Justicia y de la Fiscalía General del Estado, en cumplimiento de dicha Disposición el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, que en su parte final relativa al art. 325 “presentación de requerimiento conclusivo”, señala que las modificaciones al art. 325.I del CPP, introducidas por la Ley 586, se aplican a las causas en las que se presente acusación desde el 30 de octubre de 2014, fecha de publicación de la citada Ley y que las causas con acusación interpuestas al juzgado antes de la fecha indicada, que no hayan merecido diligenciamiento preparatorio para la celebración de la audiencia conclusiva, serán remitidas al tribunal o juez de sentencia, las demás deberán proseguir hasta su conclusión por el juez instructor.
Refirió que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, la acusación del Ministerio Público es de 25 de julio de 2014; es decir, antes de la promulgación y publicación de la Ley 586, en el mismo se señalaron audiencias conclusivas instalándose una de ellas, la cual fue suspendida por la inasistencia del representante del Ministerio Público; por lo que, se realizaron las diligencias preparatorias que indica el Instructivo 13/2014, “…debiendo el Juez 6º de la Capital Potosina, en el caso de autos, continuar con la celebración de la audiencia conclusiva…” (sic), y no disponer la remisión indebida de la causa al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, en mérito al referido Instructivo.
Respecto a la vinculación entre la validez constitucional de las normas impugnadas con la decisión que deba adoptar el Tribunal Primero de Sentencia Penal del citado departamento, expresó que éste Órgano asumió competencia para el juzgamiento propiamente dicho, en base a las disposiciones referidas de las cuales se duda fundadamente de su validez constitucional. Los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, en razón de que al haberse remitido el cuaderno de decisiones judiciales cuando ya existía el diligenciamiento previo y señalamiento de audiencia para la celebración de audiencia conclusiva, ilegalmente acatando esta Ley e Instructivo se remitió el proceso al Tribunal Primero de Sentencia Penal para el enjuiciamiento penal, procedimiento que vulnera sus derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, porque al remitirse actuados en el estado del proceso que se encuentra se lesiona el procedimiento, generando además usurpación de funciones del tribunal de sentencia sobre el juzgado de instrucción, en razón de ello pide se declare la inconstitucionalidad impetrada.