AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2015-CA
Fecha: 06-Mar-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad contra la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 586 y el Instructivo 13/2014, emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, sin hacer mención de la norma constitucional presuntamente vulnerada, considerando que al haberse remitido el proceso penal instaurado en su contra, en base a las disposiciones impugnadas al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, asumió competencia “…incurriendo en la sanción establecida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado…” (sic), generando además “…usurpación de funciones del tribunal de sentencia sobre el juzgado de instrucción cautelar…” (sic), por lo que pide se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
En tal sentido, resulta conveniente recalcar que conforme el art. 79 del CPCo, la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja duda razonable y fundada en casos concretos, en los que debe resolverse ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo.
En el caso de autos, se constituye que el accionante se limitó a efectuar una simple mención sobre la inconstitucionalidad de la norma e instructivo impugnados, sin establecer con que preceptos constitucionales resultarían contradictorios, ni realizar una fundamentación jurídico-constitucional, al no explicar con claridad la manera en que la misma contradice la Constitución Política del Estado; tampoco, se aprecia duda razonable de manera sólida, ni la relación con la decisión a ser asumida en el proceso que se le sigue, correspondiendo el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta.
Consecuentemente, se evidencia que los argumentos utilizados en la presente acción, no cumplen con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional, para que el órgano encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado, correspondiendo su rechazo de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo.