AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2015-CA

Fecha: 16-Mar-2015

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el del párrafo segundo, inciso c) del art. 4 de la Resolución Regulatoria 01-00008-13, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.I y II, 9.1, 2, 3 y 4, 13, 14.I, II, III y IV, 46.I, 47.I, 54, 108.1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I y II, 119, 120.I, 300.V, 306.I, II y III, 308, 311.II.5, 312.I y I, 316.2, 4, 5 y 7, 318.II y V, 320.V, 323.I y 410 de la CPE.

En tal sentido, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, cotejando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos; y, en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Ley Fundamental.

Es así que, resulta menester señalar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, anotando exhaustivamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, pues sólo así será posible que éste Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.

Ya en la compulsa de la acción, se verificó que los alegatos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, la parte accionante no precisó cómo la normativa impugnada es contraria a los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, pues simplemente realizó un desarrollo jurisprudencial sobre la protección de actividades comerciales, sin concluir cómo la disposición refutada lesiona éstos.

Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 79 del CPCo, que determina que ésta acción será planteada cuando se entienda que        la resolución del proceso judicial o administrativo, dependerá de la constitucionalidad del artículo cuestionado, se tiene que en el presente caso el recurso de revocatoria dentro del cual se interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta, ya fue resuelto conforme expresa la parte accionante cuando señaló que: “En base a la Resolución Regulatoria referida, se ha dictado la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria N° 08-00002-15 de fecha 07 de enero de 2015, la cual representa la materialización del acto ilegal e inconstitucional que contraviene las normas acusadas como infringidas” (sic), situación          que implica que la disposición objetada como inconstitucional ya fue aplicada en el caso concreto; por lo que, pretender un control normativo de constitucionalidad al respecto no tendría sentido.

De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata que de acuerdo al expediente 10024-2015-AIC, anteriormente la empresa -ahora accionante- a través de su representante, interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta, dentro de la tramitación del recurso de revocatoria con el trámite AJ/DE/DNJ/DGJ/RARR/2/2015, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa del recurso de revocatoria 08-00002-15 de 7 de enero de 2015; lo que evidencia que la parte accionante, inobservó la prohibición del art. 81.I del CPCo, que claramente dispone que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez, en cualquier estado de la tramitación de un proceso judicial o administrativo.

Consecuentemente, se evidencia que la presente acción carece de fundamentos jurídico-constitucionales, incurriendo en la causal de rechazo descrita en el art. 27.II inc. c) del citado Código, además de haber desconocido lo dispuesto por el art. 81.I de la misma norma, correspondiendo en consecuencia, que la misma sea rechazada al presentarse situaciones que inviabilizan que la institución encargada del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado.