AUTO CONSTITUCIONAL Plurinacional 0001/2015-rq
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Plurinacional 0001/2015-rq

Fecha: 31-Mar-2015

AUTO CONSTITUCIONAL Plurinacional 0001/2015-rq

Sucre, 31 de marzo de 2015

SALA PLENA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:                  09181-2014-19-AIC

Departamento:            La Paz

El recurso de queja, formulado por Valentín Mamani Cordero contra el             AC 0434/2014-CA de 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 17 a 20, pronunciado dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 59, en la frase: “…que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel nacional…” de la Ley del Régimen Electoral (LRE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE QUEJA

I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta

Valentín Mamani Cordero, mediante memorial presentado el 8 de enero de 2015, cursante de fs. 23 a 26, sostiene que en esa misma fecha fue notificado con el  AC 0434/2014-CA, el cual ratificó la Resolución TSE-RSP 575/2014 de 11 de noviembre, pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral, siendo la base de tal rechazo la falta de fundamentación jurídico-constitucional de la acción de inconstitucionalidad concreta que presentó el 6 de noviembre de 2014.

I.2. Síntesis del recurso de queja

Sostiene que tal como indica el Código Procesal Constitucional, presentó como procedimiento principal ante el señalo Tribunal una controversia sobre el cumplimiento de derechos políticos, y que dentro de este procedimiento principal instó a la indicada Institución la promoción de una acción de inconstitucionalidad concreta contra parte del art. 59 de la LRE, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral en lugar de pronunciarse sobre la admisibilidad del incidente de inconstitucionalidad pronunció decisión respecto el procedimiento principal, es decir, que rechazó primero el mismo y sobre la base de este rechazo procedió a rechazar el incidente de inconstitucionalidad presentado, lo que se constituye en un hecho doloso que lesiona todas las normas de procedimiento del mencionado Código Procesal, y destruye todas las bases del control concreto de inconstitucionalidad, siendo tales actos convalidados y ratificados por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional con el AC 0434/2014-CA, en lugar de corregir, enmendar y viabilizar el control de constitucionalidad de parte del art. 59 de la LRE, lo que se constituye en un precedente nefasto para el control concreto de constitucionalidad; por lo que, solicita que el Pleno de éste Tribunal, corregir esta “barbaridad” jurídica constitucional, anulando el rechazo del Tribunal Supremo Electoral del procedimiento principal y ordenándole que sujete la decisión del mismo a la sentencia que el Tribunal Constitucional Plurinacional oportunamente pronunciará sobre el fondo de la inconstitucionalidad de la parte impugnada del art. 59 de la LRE.

Concluye que, tal denegación valida una maniobra procesal dolosa del Tribunal Supremo Electoral, y que este Tribunal en lugar de enmendar el procedimiento para cumplir su rol de custodio de la Constitución Política del Estado y de protector de los derechos fundamentales la convalida, ratifica y la hace suya, destruyendo las bases del sistema concreto de constitucionalidad, abdicando su función principal de impartir justicia constitucional en el fondo de los casos, con el agravante de que se subordina al Tribunal Supremo Electoral y lo coloca en sus decisiones por encima de la Norma Suprema.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 13 de enero de 2015, se confirma que el recurso de queja fue planteado dentro del plazo previsto por el art. 27.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, en sujeción al artículo señalado se dispuso la remisión del expediente a Sala Plena para su correspondiente sorteo, mismo que fue realizado el 25 de marzo del año en curso; en ese sentido, la presente Resolución es emitida dentro del plazo establecido.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

II.1.  Objeto y alcance del recurso de queja

Tenemos que el art. 27.III del CPCo, establece la posibilidad de impugnar a través del recurso de queja el Auto Constitucional de rechazo emitido por la Comisión de Admisión; tal recurso deberá ser conocido por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación y resuelto en el plazo de cinco días.

Analizada la jurisprudencia constitucional plurinacional, tenemos que en el ACP 0001/2012-RQ de 15 de octubre se estableció que: “…el recurso de queja deberá contener la argumentación correspondiente respecto a las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido al rechazar su recurso” (el resaltado es nuestro); por lo que, corresponde determinar si efectivamente la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, incurrió o no en los errores denunciados, para en su caso revocar la decisión y ordenar la admisión del trámite y resolución final de la acción, recurso, consulta o conflicto de que se trate.

Siguiendo la línea precitada, tenemos que en el ACP 0007/2014-RQ de 8 de agosto, se establece lo siguiente: “En ese orden legal, el recurso de queja se constituye en el medio instrumentado para la impugnación de los autos de rechazo emitidos por la Comisión de Admisión ante la instancia superior del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que el Pleno advertido de algún error en el análisis y estudio de los requisitos de admisión previstos para cada una de las acciones y recursos constitucionales, los revise nuevamente y disponga mediante decisión definitiva la revocatoria de la decisión de rechazo y la admisión de la acción interpuesta o caso contrario confirme el rechazo.

Para la activación del recurso de queja, se deberá identificar con precisión los argumentos de la resolución demandada que impugna, relacionándolos con la demanda, acción o recurso rechazado, explicando de forma argumentada la insuficiencia, error o equivocación en que la Comisión de Admisión hubiese incurrido y las razones por las que el mismo debe ser reparado dejando sin efecto la resolución de rechazo; labor que se constituye en la creación de un nuevo argumento jurídico constitucional, que tiene por objeto demostrar la ilegalidad del auto de rechazo, no siendo suficiente la reiteración de los fundamentos de la demanda rechazada, puesto que lo que se revisa es el citado auto de rechazo que es la resolución impugnada” (las negrillas son agregadas).

II.2.  Atribuciones de la Comisión de Admisión

Según el art. 27 del CPCo, la Comisión de Admisión, tiene entre sus atribuciones, verificar la observancia de los requisitos de admisibilidad señalados en el art. 24 del mismo Código, que resultan comunes para las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, interpuestos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; así como rechazarlas, cuando se presenten alguno de los tres supuestos establecidos en el parágrafo II del art. 27; a saber:

“a) Cuando concurra cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea, en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.

Delimitados los supuestos en los que la Comisión de Admisión puede rechazar una acción, recurso, consulta o conflicto de competencias, corresponde referirse a la causal de rechazo asumida por dicha Comisión, en el caso concreto; vale decir, a la del inc. “c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.

En cuanto a esta causal de rechazo, en el ACP 0002/2013-RQ de 28 de junio, se sostuvo que: “La ausencia de fundamento jurídico constitucional como causal de rechazo permite realizar un control de admisibilidad orientado a precautelar el objeto del recurso constitucional que pretende activarse, porque sólo es coherente con la jurisdicción constitucional abrir a trámite aquellas causas que se enmarquen dentro de los presupuestos, alcances, finalidad y ámbito de protección que brinda determinado recurso o acción constitucional…”.

Asimismo, en la SCP 1337/2014 de 30 de junio, sobre el particular, aclaró: “…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema”.

Entendimientos que, resultan aplicables al presente caso, por cuanto está dentro de las atribuciones de la Comisión de Admisión, rechazar una acción de inconstitucionalidad concreta ante ausencia de fundamento jurídico constitucional.

II.3.  Análisis del recurso de queja

Dentro del presente caso, el recurrente de queja denuncia que el            AC 0434/2014-CA de 4 de diciembre, ratificó la Resolución                   TSE-RSP 575/2014 de 11 de noviembre, pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral, convalidando las maniobras ilegales y dolosas del Tribunal Supremo Electoral, que en vez de pronunciarse sobre la admisibilidad del incidente de inconstitucionalidad concreta que presentó, emitió decisión sobre el procedimiento principal; es decir, que rechazó primero el procedimiento principal y sobre la base de este rechazo procedió a rechazar el incidente de inconstitucionalidad presentado, lo que se constituye en un hecho doloso que vulnera todas las normas de procedimiento del Código Procesal Constitucional y genera un precedente funesto.

Una vez analizados los antecedentes tenemos que el Tribunal Constitucional Plurinacional el 4 de diciembre de 2014, dictó el AC 0434/2014-CA, cuya parte resolutiva determinó ratificar el rechazo de la Resolución             TSE-RSP 575/2014 bajo el siguiente fundamento:

“Del análisis de la documentación adjunta, se evidencia que por Auto    TSE-RSP 025/2014 de 11 de noviembre (fs. 14), en Tribunal Supremo Electoral resolvió rechazar el memorial presentado por Valentín Mamani Cordero -hoy accionante-, Resolución que pone fin al trámite iniciado por éste, referente a la 'Controversia sobre el cumplimiento de derechos políticos'; en tal razón, siendo que el citado fallo no puede ser impugnado en la vía administrativa, al no existir una instancia superior a la que pueda acudirse con relación a la decisión del Tribunal Supremo Electoral, la norma cuestionada no será aplicada en la decisión final del proceso; situación que deriva en la falta de fundamentación jurídico-constitucional de la presente acción, impidiendo un análisis de fondo de lo solicitado”.

El recurrente, lejos de advertir de forma argumentada cuáles fueron los motivos por los que su demanda pueda ser admitida, se limitó a transcribir los argumentos expuestos en su queja contra el Tribunal Supremo Electoral, que ya fue objeto de análisis dentro del AC 0434/2014-CA; por lo que, no aporta la argumentación correspondiente para que se establezca la insuficiencia, error o equivocación en que hubiese incurrido la Comisión de Admisión a tiempo de expedir el Auto Constitucional recurrido, cuando debió incidir más bien en las razones por las cuales considera que se debería revocar el Auto Constitucional cuestionado, motivo por el que corresponde confirmar el Auto Constitucional impugnado.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere el art. 27.III del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR el AC 0434/2014-CA de 4 de diciembre, cursante de fs. 17 a 20, pronunciado por la Comisión de Admisión, que ratificó la Resolución               TSE-RSP 575/2014 de 11 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

La Magistrada, Neldy Virginia Andrade Martínez no firma por no compartir la decisión asumida. Asimismo, el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey no firma por haber suscrito el auto de rechazo.

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