DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0061/2015
Fecha: 05-Mar-2015
2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente…'
Con relación a la legitimación para interponer el presente mecanismo de control de constitucionalidad, el art. 123 del CPCo, prevé: 'Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo: 1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda. 2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente…', entonces, sea que se trate de iniciativa popular como una de las formas de ejercer la democracia directa y participativa, o mediante iniciativa estatal, inexcusablemente la autoridad legitimada para formular la consulta sobre la constitucionalidad de una pregunta para referendo deberá promoverse mediante las citadas autoridades, en razón a que son quienes ostentan esa calidad o condición por disposición legal.
Finalmente, el trámite a desarrollarse en el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el fijado por el art. 125 del CPCo, que establece: 'La Comisión de Admisión, una vez recibida la consulta, inmediatamente sorteará a la Magistrada o Magistrado Relator', la sumariedad o brevedad en la tramitación de este instituto jurídico responde a concretar o materializar el mandato contenido en el art. 115.II de la CPE, respecto de garantizar una justicia plural, pronta y oportuna, que se resume en una tutela judicial efectiva. En lo referente al plazo para el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha fijado en quince días computables a partir del sorteo a la Magistrado Relatora o Magistrado Relator, correspondiendo la emisión de una Declaración Constitucional de conformidad al art. 10.I.2 del CPCo. Según el parágrafo primero del art. 127.I y II del indicado instrumento normativo, se distinguen dos formas de pronunciamiento, estableciendo la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la pregunta sometida a control de constitucionalidad; el segundo parágrafo del mismo artículo previene que en caso de declararse la inconstitucionalidad de las preguntas, el Órgano consultante solicitará a quien promovió la iniciativa la supresión o reformulación de las preguntas. En este segundo caso, si corresponde volverá a presentar la consulta a fin de verificar su compatibilidad constitucional” (las negrillas con nuestras).
Como se estableció en el análisis precedente, la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo es un proceso, a través del cual se somete a control previo de constitucionalidad las preguntas que serán objeto de consulta popular mediante referendos nacionales, departamentales o municipales según corresponda, por lo que debe verificarse la compatibilidad de su contenido con la Constitución Política del Estado, con el propósito de garantizar que no se vulnere ningún principio, valor, derecho o precepto constitucional.
El objeto de esta acción jurisdiccional es aplicar un control de constitucionalidad de las preguntas que serán puestas a consideración del pueblo en el referendo nacional, departamental o municipal, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y el sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales en ella consagrados. Dicha consulta no es potestativa, sino imperativa, pues significa que la formulación de la misma no está sujeta a la potestad discrecional de la autoridad legitimada, sino que debe ser formulada, de manera obligatoria, una vez aprobada la iniciativa estatal o popular para la convocatoria y realización del referendo.
En cuanto a la procedencia de la consulta, se supone que será en todos aquellos casos en los que presentada la iniciativa de convocatoria a referendo, el Órgano Electoral competente la apruebe; sin embargo, en el caso que la convocatoria se efectuara por iniciativa estatal, conforme el art. 18.I inc. a) de la Ley del Régimen Electoral (LRE), la instancia legislativa correspondiente remitirá al Tribunal Supremo Electoral, la minuta de comunicación para la evaluación técnica de la pregunta, siendo el Tribunal Electoral Departamental correspondiente la instancia llamada a verificar la procedencia y el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales para la formulación de la pregunta, los mismos que se encuentran establecidos en la Ley señalada.
La Resolución emitida por el Tribunal Electoral es el documento que garantiza que los requisitos formales legalmente establecidos fueron cumplidos satisfactoriamente, por lo que con este respaldo el Tribunal Constitucional Plurinacional someterá la propuesta a control de constitucionalidad, vía consulta de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Constitucional.
De lo anteriormente referido, se concluye que la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo procede una vez que la iniciativa estatal o popular para su convocatoria y realización es aprobada por el Tribunal Electoral correspondiente, como procedimiento previo legalmente establecido a la intervención de este Tribunal, el cual posteriormente procederá al control previo constitucionalidad del contenido de la interrogante para que ésta puede ser sometida a consulta popular vía referendo.
En ese marco, para dar viabilidad a los mandatos de la norma constitucional y a los procedimientos establecidos por la normativa vigente, corresponde someter a control previo de constitucionalidad la pregunta para referendo propuesta por la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, la misma que cumplió los requisitos técnicos establecidos por la normativa vigente ante el Órgano Electoral, de acuerdo a lo que establece la Resolución TEDCH RSP 028/2015 de 5 de febrero. Siendo este el procedimiento que habilita la convocatoria a referendo y por tanto la entrada en vigencia del Estatuto Autonómico Departamental.
- b)
- c)
- I.2. Admisión:
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- i)
- III.2.
- a)
- III.3.
- 'La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales'
- 2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente…'
- ¿Está usted de acuerdo con aprobar el proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca, en sus ciento trece artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final? SI-NO
- i) Criterio de claridad
- iv) Criterio de permisibilidad
- CONSTITUCIONALIDAD