El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.

Fecha: 04-Mar-2015

se evidencia que los hechos ilícitos que se investigan, se suscitaron en la zona de Lloquemayu, en consecuencia el ámbito territorial también concurre.

Por otra parte, de los antecedentes del proceso en cuestión se evidencia que los hechos ilícitos que se investigan, se suscitaron en la zona de Lloquemayu, en consecuencia el ámbito territorial también concurre. Asimismo, en el supuesto caso de que dos personas que son acusadas en el proceso penal en cuestión, formarían parte del directorio del Sindicato Agrario Lloquemayu, (autoridades de la comunidad), ello conforme las normas y procedimientos propios, así como sus instancias pertinentes, dichas personas no son tomados en cuenta para la decisión, porque así se entiende desde la lógica de la administración de justicia en la comunidad, ya que vulneraría el equilibrio colectivo del cual son responsables las autoridades de la comunidad, es decir, no puede ser juez y parte, pues en todo caso, para ello existen las instancias respectivas en la ya reiterada comunidad.

Por otro lado, en las alegaciones expuestas por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba, que del aludido Sindicato Agrario no se tiene certeza y convicción de que se trate de un Pueblo Indígena Originario Campesina con estructura organizada que responda a razones de orden socio histórico; cabe mencionar que, no corresponde que la comunidad ya referida debe demostrar que es un pueblo indígena y que tiene instituciones jurídicas propias, pues se desconocería uno de los elementos establecidos por el Convenio 169 de la OIT para determinar la existencia de un pueblo indígena, cual es la autoidentificación, constando que la autoridad originaria se presenta como representante de una comunidad originaria y que alega para dicha comunidad el ejercicio del derecho a ejercer sus sistemas jurídicos.

Del informe elaborado por la Unidad de JIOC del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que los miembros del Directorio del Sindicato Agrario Comunidad Lloquemayu, resuelven todos los casos y conflictos que se presentan al interior de la comunidad, cuando no se puede solucionar un problema, el caso se remite a la Subcentral de Tutimayu, quienes son las autoridades superiores que resuelven toda clase de conflictos y, si este tampoco puede solucionar, el caso pasa en última instancia a la Central Provincial Única de Trabajadores Campesinos “El Morro”; además tiene un procedimiento para la solución de controversias y conflictos en la comunidad. Haciendo notar que la Jurisdicción Indígena Originario Campesina no puede conocer delitos que se encuentran insertos en el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en consecuencia, también concurre el ámbito material.

Por todo lo expresado, el suscrito Magistrado formula su disidencia con la determinación adoptada en la SCP 0017/2015; al contrario, considera que en dicha Sentencia se debió declarar COMPETENTE a las autoridades del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, para que conozca y resuelva el conflicto suscitado entre María del Carmen Taborga García,  Marisol Ana Taborga García contra Valentín Sánchez Revollo, Constantino Sánchez Revollo y Mario Hinojosa Cadima, porque concurren los tres ámbitos que son de vigencia personal, material y territorial, conforme al art. 190.II de la CPE.