El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto a la readecuación del proyecto de norma básica inserta en el expediente 02319-2012-05-CEA, Declaración Constitucional Plurinacional 0083/2015 de 19 de marzo; en base a los siguientes argumentos
Fecha: 19-Mar-2015
VOTO PARTICULAR ACLARATORIO
Sucre, 19 de marzo de 2015
SALA PLENA
Magistrado: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autonómicas
Expediente: 02319-2012-05-CEA
Departamento: Tarija
Partes:
Natividad Aramayo Paredes, Presidenta del Concejo Municipal de El Puente, provincia Méndez del departamento de Tarija.
El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto a la readecuación del proyecto de norma básica inserta en el expediente 02319-2012-05-CEA, Declaración Constitucional Plurinacional 0083/2015 de 19 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Sobre el Artículo 23.5
El texto de la disposición señala como atribución del Concejo Municipal: “Aprobar y sancionar Leyes Municipales, Leyes Municipales Especiales, Reglamentos y Resoluciones y otras disposiciones normativas…”.
En el presente caso, se tiene que el proyecto de Declaración Constitucional Plurinacional, señaló compatible con entendimiento la referida normativa señalando la posibilidad que la emisión de Reglamentos sea una atribución del legislativo municipal. Sobre el punto, se debe indicar que el constituyente, ha determinado los alcances del ejercicio autónomo de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) en el art. 272 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Por su parte, el art. 283 de la Norma Suprema, detalla los órganos que conforman un gobierno autónomo municipal, un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y, un órgano ejecutivo, presidido por la alcaldesa o el alcalde con facultad reglamentaria. Estos órganos funcionarán regidos por el principio de separación e independencia por el cual sus labores no pueden ser concentradas en uno solo (art. 12.I y III de la CPE).
Al respecto, la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0088/2014 de 19 de diciembre, señaló que: “Para una mejor análisis del numeral en cuestión, conviene profundizar en el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como capacidades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes propiamente dichas; y, b) Las reglamentarias, pero en este caso de carácter interno, restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.
Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno destinada a permitir el ejercicio de sus atribuciones propias. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de viáticos para los funcionarios del Ejecutivo.
Por ello la norma analizada es incompatible con la Constitución Política del Estado, por cuanto el concejo municipal, no puede aprobar un reglamento…” (las negrillas son añadidas).
Bajo ese contexto, este despacho ha establecido en diversos fallos que la facultad reglamentaria es netamente del Ejecutivo Municipal, no pudiendo delegarse la misma o ser ejercida o aprobada por parte del Concejo Municipal. Por lo que a criterio del suscrito Magistrado se debió declarar la incompatibilidad del art. 23.5 de la readecuación de la Norma Básica.
Sobre el Artículo 23.29
El texto señala: “Fiscalizar mediante Ley municipal a toda actividad pública o privada efectuada por las distintas reparticiones del Ejecutivo Municipal en el ejercicio especifico de sus competencias, facultades y atribuciones”.
El estatuyente en el presente numeral, en su readecuación, redactó nuevamente el mismo, indicando que el Concejo Municipal podría fiscalizar mediante una Ley Municipal a toda actividad privada efectuada por las distintas reparticiones del Ejecutivo Municipal. Es preciso señalar que las atribuciones para el desarrollo de la fiscalización deben subsumirse únicamente a las actividades de orden público que efectúe el órgano a ser fiscalizado. Tal entendimiento, fue asumido a partir de la SC 1714/2012 de 1 de octubre, que en su parte pertinente señaló respecto a esta facultad: “4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales” (las negrillas son nuestras).
Por lo que a criterio del suscrito Magistrado, se debió declarar la incompatibilidad del término “o privada” inserto en el art. 23.29 del proyecto de readecuación de norma básica.
Sobre el Artículo 32.III
Este articulado señala: “La función pública en el ámbito del municipio estará regulada por una Ley Municipal, la misma que regulara el régimen de las servidoras y servidores públicos…”.
Sobre el presente artículo, la jurisprudencia emitida por este despacho determinó en diversos fallos que el régimen de las servidoras y servidores públicos es una competencia residual que debe ser atribuida al nivel central del estado, en virtud de los arts. 297.II de la CPE y 72 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), ya que al establecer la Constitución Política del Estado, únicamente un marco general para los mismos, no se ha pronunciado sobre a qué nivel le corresponde determinar dicha competencia. Al respecto, la DCP 0043/2015 de 26 de febrero señaló: “En el presente artículo, en su parágrafo II, 'tipifica' el régimen de los servidores y servidoras públicas del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Quemes, no teniendo la Norma Básica competencia para aquello, ya que del catálogo competencial establecido en el art. 302 de la CPE, referido a las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, no se advierte que el constituyente haya otorgado competencias a los gobiernos municipales respecto a este tema, debiendo entenderse a la misma como competencia residual atribuible al nivel central del Estado, de acuerdo al art. 297.II de la Ley Fundamental, el cual establecerá un sistema único respecto a los servidores públicos en todo el territorio nacional”.
Motivo por el cual, a criterio del suscrito magistrado, debió determinarse la incompatibilidad del art. 32.III de la readecuación del proyecto de norma básica.
Sobre la parte dispositiva
Finalmente, la parte dispositiva 7° dice: “Exhortar a toda la institucionalidad estatal a que la aplicación e interpretación de la Carta Orgánica Municipal y la normativa autonómica se efectúe conforme al bloque de constitucionalidad, de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos en base a valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las Naciones y Pueblos IOC y de todos los habitantes del departamento”.
De la atenta lectura debo aclarar que el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala con nitidez cuál el objeto del control previo de constitucionalidad prescribiendo: “(OBJETO) El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; queda claro entonces, cuál la labor de este Tribunal respecto al control previo de constitucionalidad, mismo que se restringe la contrastación de la norma presentada con el texto constitucional, más no, en direccionar u objetar de forma subjetiva, el trabajo del estatuyente municipal, que deberá tener total autonomía al momento de elaborar sus instrumentos legales, entre ellos, la Carta Orgánica, respeto de la Norma Suprema.
Asimismo, el art. 120 del CPCo señala, cuál el contenido de la resolución a dictar tras el control de constitucionalidad puntualizando: “(Resolución) I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica”.
Por tanto, la labor de este Tribunal debe ceñirse estrictamente a las citas preceptuadas, en consecuencia, las disposiciones observadas exceden el mandato constitucional.
Expreso mi conformidad con el resto de la DCP 0083/2015 de 19 de marzo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
I. FUNDAMENTOS DEL VOTO PARTICULAR ACLARATORIO