El suscrito Magistrado expresa voto disidente respecto al proyecto de norma básica inserto en el expediente 05911-2014-12-CEA, Declaración Constitucional Plurinacional 0080/2015 de 11 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constituci
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto disidente respecto al proyecto de norma básica inserto en el expediente 05911-2014-12-CEA, Declaración Constitucional Plurinacional 0080/2015 de 11 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constituci

Fecha: 11-Mar-2015

Artículo  14

La disposición señala: “El Municipio de Yotala podrá formar parte de la región correspondiente, definida por el Gobierno Autónomo Departamental como espacio de planificación y gestión departamental, previa concertación con el mismo y con los municipios participantes, sin necesidad de aprobación de una norma municipal para el fin…”

En este artículo, se señala que se podrá formar parte de una región sin necesidad de aprobación de una norma municipal para el fin, situación que es contraria al art. 302.I.34 de la CPE. Al respecto la DCP 0053/2014 de 21 de octubre señaló: “En el mismo sentido, el art. 25, dispone que el municipio de Anzaldo, podrá ser parte de una región definida como espacio de planificación y gestión del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, “…sin necesidad de aprobación mediante norma municipal para el fin”, siendo contrario a lo dispuesto por el art. 302.I.34. de la CPE, que determina como competencia exclusiva de los gobiernos autónomo municipales: “Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios”, por tanto, para ser parte de asociaciones, en este caso de una autonomía regional, es imperativo suscribir los convenios necesarios”.

Con respecto a la regulación de las ETA’s sobre otros niveles de gobierno, el art. 271. I. señala:  “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, (…) y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; Asimismo el art 272 de la CPE.,  refiere: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las cursivas y negrillas son nuestras)

En concordancia el art. 6.II numeral 4 de la LMAD, define competencia señalando que: “Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”,

En cuanto al ejercicio competencial la Constitución  declara que la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: a) El ámbito jurisdiccional; b) El ámbito material; y, c) El ámbito facultativo.

En base a ello, conforme expreso la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que el ejercicio  competencial “El ámbito material Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercio únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Entendiéndose que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma, por lo que la ETA no puede establecer regulación sobre otros niveles de gobierno, como ser nacionales, departamentales, provinciales y regionales,  debiendo únicamente circunscribirse al ámbito de su jurisdicción, por lo que la norma básica es exigible y de cumplimiento obligatorio, así como toda regulación emitida en el ámbito de sus competencias. De donde tenemos que mal podría una Carta Orgánica, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción.

Finalmente, el art. 19 de la LMAD, al momento de referirse a las regiones señala: “I.     La región es un espacio territorial continuo conformado por varios municipios o provincias que no trascienden los límites del departamento, que tiene por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, y se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública. Podrán ser parte de la región, las entidades territoriales indígena originario campesinas que así lo decidan por normas y procedimientos propios.

De donde se puede extraer que las regiones en esencia, son espacios territoriales, las cuales tienen por finalidad la optimización en la planificación y son definidas por el Gobierno Autónomo Departamental, siendo dichos aspectos obviados por el estatuyente de Yotala, que tergiversa la definición y características de una región y pretende finalmente regular sobre ellas, cuando dicho tema está reservado para criterio Departamental.