El suscrito Magistrado expresa voto disidente respecto al proyecto de norma básica inserto en el expediente 05911-2014-12-CEA, Declaración Constitucional Plurinacional 0080/2015 de 11 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constituci
Fecha: 11-Mar-2015
IV.
Sobre el parágrafo IV, que indica: “IV. La revocatoria de mandato de la alcaldesa, alcalde y concejal o concejala, procede cuando se cuente con las firmas y huellas dactilares de al menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa, conforme lo establecido por la Ley de Régimen Electoral”.
En la redacción del presente parágrafo, el estatuyente de Yotala tergiversa el artículo constitucional citado, primeramente al determinar el uso de “firmas y huellas” para la revocatoria de mandato para sus autoridades electas, situación que no concuerda con la CPE, al señalar la norma suprema que únicamente se requiere que estén inscritos en el padrón electoral de la circunscripción, siendo en todo caso, la ley especial señalada en el art. 240.IV la que determine las formas de acreditación.
Por otro lado, requiere un porcentaje del treinta por ciento (30%) de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral del municipio para su activación, cuando la Norma suprema señala como requisito para la misma únicamente el 15 %, aspecto que también implica una tergiversación del artículo constitucional citado. Motivos por los cuales, y al desvirtuar la figura del revocatorio, a criterio del suscrito magistrado, debió declararse la incompatibilidad de los arts. 64.II y IV del proyecto de norma básica con la finalidad de que estos temas se readecuen en el reingreso.