El suscrito Magistrado expresa voto disidente respecto al proyecto de norma básica inserto en el expediente 05911-2014-12-CEA, Declaración Constitucional Plurinacional 0080/2015 de 11 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constituci
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto disidente respecto al proyecto de norma básica inserto en el expediente 05911-2014-12-CEA, Declaración Constitucional Plurinacional 0080/2015 de 11 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constituci

Fecha: 11-Mar-2015

Sobre el artículo 10.k)

Esta disposición, inserta en los deberes que deberán cumplir los habitantes del municipio de Yotala, debió ser declarada incompatible en conexitud con los argumentos desarrollados al momento de observar el art. 8.II.3 del proyecto de norma básica en revisión, dado que en el mismo se ingresa a un plano en cual se entiende al Gobierno Municipal de Yotala como una ETA que estaría fuera del diseño arquitectónico del Estado y al principio de unidad del estado aplicables de manera transversal a la CPE como elemento articulador de la plurinacionalidad.

Al respecto, la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre al momento de determinar la incompatibilidad en un caso similar, señaló: “... como deber de todos los habitantes del municipio el: “Defender la integridad territorial Municipal”, aspecto sobre el que caben ciertas puntualizaciones: i) La noción de “integridad territorial” esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones; y, ii) Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin. Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales”.