Los suscritos Magistrados muestran su discrepancia con los argumentos expuestos en la SCP 0031/2015 de 12 de marzo; por ende, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que la sustentan.
Fecha: 12-Mar-2015
la función social o económico social de la propiedad agraria, sino que simplemente
“…las disposiciones legales impugnadas en ningún momento lesionan las normas constitucionales glosadas, pues no regulan sobre la función social o económico social de la propiedad agraria, sino que simplemente -como se tiene señalado- establece que el Viceministro de Tierras tiene facultad para formular demandadas contencioso administrativas y de nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento…” (las negrillas fueron añadidas).
Por lo expuesto, se demuestra que el test de constitucionalidad sobre el plazo para la notificación al Viceministerio de Tierras con la resolución final de saneamiento no fue abordado. De ahí, que la Sentencia que motiva el presente voto disidente, debió analizar los cargos de inconstitucionalidad planteados por el accionante, que fueron mostrados ut supra.
A criterio de esta Sala, el cómputo del citado plazo debería realizarse desde la emisión de los títulos ejecutoriales, al emanar precisamente del Órgano Ejecutivo al cual pertenece el Viceministro de Tierras, en resguardo a la seguridad jurídica de las personas que se someten al proceso de saneamiento y obtienen títulos ejecutoriales luego de transcurridas diferentes etapas hasta la etapa de titulación.