SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015-S3

Fecha: 05-Mar-2015

i)

Lucía Fuentes Nina, Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 40 y vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) El 29 de julio de 2014, llevo adelante la audiencia de acción de libertad como Juez de garantías, la cual fue interpuesta por el ahora accionante contra el Tribunal Octavo de Sentencia Penal y Secretaria abogada en suplencia legal, a través de la Resolución 053/2014, concedió la tutela respecto a los Jueces Técnicos y denegó la misma con relación a la secretaria; es decir, que dicho fallo es favorable al ahora accionante; ii) “…El accionante pretende en juicio oral y en todas las acciones de libertad que presenta oficiar de abogado pese a ostentar el título de arquitecto o ingeniero” (sic); iii) La SC 1077/2006-R de 30 de octubre, estableció que los jueces de garantías no pueden ser objeto de demandas, ni sus fallos pueden ser cuestionados, entre tanto no retorne la Resolución remitida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el caso fue remitida el 31 de julio de 2014; y, iv) Con relación a las “supuesta irregularidades”, niega las mismas, pues respecto a la presencia del médico y otras pruebas presentadas, la SCP 0708/2014 de 10 de abril, “…ha determinado que en los recursos constitucionales no está permitida la producción de prueba de ninguna naturaleza ya sea inspecciones oculares, declaraciones testificales, periciales, etc., ya que ello es de competencia del juez ordinario” (sic), en cuanto a no habérsele permitido la exposición de sus argumentos, estos fueron ampliamente expuestos por tres abogados, respetándose el derecho a fundamentar su petición de manera amplia e irrestricta, asimismo se otorgó al accionante tiempo prudencial para exponer los puntos de vista personales pero repitió lo mencionado por sus abogados, por lo que se le recomendó referirse a sentimientos personales por los que atraviesa, lo que sirvió para concederle la tutela.

Asimismo, el accionante a través de la presente acción de defensa, pretende, que: i) Se anule la Resolución 053/2014 de 29 de julio, emitida por la autoridad demandada; y, ii) Se ordene se realice nuevamente la audiencia de acción de libertad, en sujeción a la ley, en búsqueda de la verdad material; permitiéndole el uso de instrumento comunicacional, la participación de testigos y el uso de la palabra.

Ahora bien, corresponde a esta Sala señalar que, en coherencia con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ya que las acciones tutelares no son el medio idóneo para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se presentaron dentro de otra acción de defensa, pues implica ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad y, por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela; sin embargo, el procesamiento indebido que puede darse en el ámbito de la justicia constitucional, debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional que se activó y no a través de otro, lo contrario podría generar la revisión de decisiones constitucionales lo que contravendría al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).