SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2015-S3
Fecha: 11-Mar-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis el ahora accionante solicitó cesación a la detención la cual fue rechazada por Resolución 447/2014 y en la misma audiencia este presentó recurso de apelación de manera oral, razón por la cual la autoridad hoy demandada instruyó la notificación a COVIPOL, la misma que fue realizada el 14 de agosto, habiendo transcurrido tres días sin que se remita actuados al tribunal de alzada, inobservando el plazo determinado por el art. 251 del CPP, siendo evidente la dilación en la que incurrió la autoridad demandada en la tramitación del curso de apelación, lesionando el principio de celeridad, entendimiento que se desarrolló en la SCP 0023/2013 de 4 de enero.
Cabe aclarar al respecto, que si bien la autoridad demandada alega que instruyó la notificación de la otra parte con la apelación, dicha situación no justifica el retraso, toda vez que en su caso debió adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento del término legal, ya que la norma procesal es clara al determinar el plazo de 24 horas para la remisión, por lo que la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías jurisdiccionales, debió asumir una conducta que permita efectivizar el principio de celeridad vinculado a la definición de la situación jurídica del detenido preventivamente, remitiendo los antecedentes y el recurso de apelación dentro del plazo determinado por el precepto legal citado.
Por otro lado, según la autoridad jurisdiccional el ahora accionante no otorgó oportunamente los recaudos para la remisión de obrados, sin embargo conforme al fundamento jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la otorgación de recaudos ya no son necesarios bajo el principio de gratuidad que rige a la administración de justicia, por lo que el juez demandado tampoco podía condicionar la remisión de la alzada a la provisión de recaudos, dado que ello genera una dilación indebida, pues conforme lo establece la SCP 0691/2014 de 10 de abril, los recaudos para la tramitación de los recursos de apelación no pueden ser motivo para retrasar la tramitación de estos recursos.
Por último, el Secretario Abogado codemandado, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional carece de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia y que no tomó decisiones que lleguen a afectar los derechos ahora denunciados la parte accionante, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro del juzgado en que tiene que controlar y velar que todas las causas de su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante. Sobre esa falta de legitimación que tienen los funcionarios de apoyo jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, en reiteradas Sentencias señaló que: "…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial" (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio). Por consiguiente, en cuanto a la actuación del Secretario y la dilación denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada.