SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2015-S2
Fecha: 20-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2015-S2
Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08480-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Gonzalo Escobar Rodríguez contra Sandra Villafuerte Sejas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial de 10 de septiembre de 2014, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de febrero de 2014, Oscar Pozo Alba en representación legal de su hermana Edi Semid Alba, presentó una denuncia formal contra Carlos Escobar Rodríguez, Mario Escobar Almendras y Emma Rodríguez de Escobar, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento y asociación delictuosa, tipificado y sancionado por el art. “351 bis” del Código Penal (CP).
Posteriormente, el 7 de agosto de 2014, se amplió la querella, por los delitos de allanamiento de domicilio y asociación delictuosa en contra de los mismos; en respuesta de dicha ampliación, Sandra Villafuerte Sejas, Fiscal de Materia, ordenó la ampliación de la querella, por el supuesto delito de allanamiento de domicilio y asociación delictuosa, ordenando que se ponga a conocimiento de los querellados, para que puedan hacer uso de los medios de defensa que les franquea la ley. El 18 de agosto de 2014, la representante del Ministerio Público puso a conocimiento del Juez de control jurisdiccional, la referida ampliación; de manera abusiva y arbitraria, sin que exista control jurisdiccional, ni ampliación de la denuncia o querella, lo citó a una audiencia en calidad de “denunciado”, para el 3 de septiembre de 2014 a horas 10:00 a.m., presentándose en el día y hora indicado, audiencia que fue suspendida por encontrarse sin su abogado defensor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 119.II, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado; 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y cese la persecución indebida por parte del Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Sandra Villafuerte Sejas, Fiscal de Materia, en audiencia pública, manifestó que: a) El accionante cree que existe por parte del Ministerio Público una ilegal o indebida persecución y procesamiento; previamente se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad, este recurso, solo puede activarse ante el Juez de garantías que lleva el proceso, cuando éste desconozca, vulnere derechos y garantías constitucionales del debido proceso, de cuyo resultado se vea restringido su derecho a la libertad o a la locomoción; es decir, que la acción de libertad lo que garantiza es el debido proceso afectado, cuando el juez de origen lesiona el beneficio del proceso justo, equitativo e imparcial; b) No existe denuncia, querella ni ampliación en contra del ahora accionante, solo una citación, que por un error involuntario para llamarle como testigo, se lo hizo como denunciado, error procedimental que podía ser subsanado tanto por la suscrita como por el Juez de origen; y, c) El presente caso previamente debió ser resuelto por la justicia ordinaria, toda vez que la acción de libertad, no puede ser utilizada como medio de defensa, para salvar la negligencia de parte del accionante, utilizando este recurso como un medio de dilatación, puesto que tenía que prestar su declaración y como el abogado mencionó, se adelantaron a presumir que la suscrita podía aprehenderlo, por simples presunciones no se puede activar un recurso constitucional, por lo que solicita se declare ilegal la acción promovida y sea con multa.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 30 a 33 vta., el Juez Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías concedió la tutela solicitada, argumentando que la Fiscal demandada, manifestó en su informe oral, que existió un error involuntario respecto al llamamiento del ahora accionante donde se lo citó como denunciado; presumiéndose que, como los funcionarios de apoyo y las autoridades tienen su formato para cada acto procesal, se utilizó uno de citación, donde se lo consigna como denunciado, en vez de testigo, el accionante Gonzalo Escobar Rodríguez, no tiene calidad de denunciado; si bien es cierto que ha presentado un memorial ante la Jueza de garantías, haciendo conocer vulneración a “garantías procesales”, la cual ha pedido informe, el 10 del presente mes y año; no es menos cierto, que aún no ha sido resuelto dicho petitorio, lo que significa que no se ha establecido la situación jurídica del ahora accionante, siendo pertinente enmendar el mismo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa el informe de inicio de investigación del caso FIS 132/2014, de Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de turno (fs. 1).
II.2. Memorial de denuncia de 17 de febrero de 2014, presentada por Oscar Pozo Alba, en representación de Edi Semid Alba contra Carlos Escobar Rodríguez, Mario Escobar Almendras y Emma Rodríguez de Escobar y otros (fs. 4 a 5 vta.).
II.3. Memorial de ampliación de querella y del término preliminar de investigación de 8 de agosto de 2014, contra Carlos Escobar Rodríguez, Mario Escobar Almendras y Emma Rodríguez de Escobar y otros, por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, falsedad material e ideológica y estelionato (fs. 7 a 9 vta.).
II.4. Por proveído de 15 de agosto de 2014, Sandra Villafuerte Sejas, Fiscal de Materia, admite la ampliación de la querella, por el presunto delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias y asociación delictuosa en contra de Carlos Escobar Rodríguez, Mario Escobar Almendras y Emma Rodríguez de Escobar (fs. 10).
II.5. El 15 de agosto de 2014, la autoridad demandada, hace conocer al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, la ampliación de la querella (fs. 11).
II.6. El 22 de agosto de 2014, la Fiscal demandada, cita a Gonzalo Escobar Rodríguez, a efectos de que presté su declaración informativa, en calidad de denunciado (fs. 12).
II.8. Acta de suspensión de audiencia de declaración de Gonzalo Escobar Rodríguez, de 3 de septiembre de 2014 (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, en la ampliación de la querella de 7 de agosto de 2014, contra Carlos Escobar Rodríguez y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y asociación delictuosa, la Fiscal demandada de manera arbitraria y abusiva lo cita en calidad de “denunciado”, sin que la autoridad jurisdiccional haya dispuesto la ampliación de la demanda, siendo objeto de persecución indebida.
En consecuencia corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de libertad
La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo),que señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
En mérito a su naturaleza jurídica que lleva implícita la celeridad en su atención, precisamente por los derechos que tutela, se debe entender que la acción de libertad se constituye en un instrumento de defensa extraordinario y sumarísimo, lo cual no impide que, su tramitación se halle sujeta a determinados requisitos previos, los que constituyen el carácter subsidiario de la acción.
Así, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, luego de efectuar una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señala que no podrá ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada:
“1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso el accionante alega la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales por parte del Ministerio Público, al encontrarse ilegalmente perseguido, debido a que Sandra Villafuerte Sejas, Fiscal de Materia como un acto ilegal libró orden de citación en su contra, sin haber sido ampliada, ninguna denuncia o querella, formulada en su contra.
De la revisión de antecedentes y por lo aseverado tanto por el accionante como por en el informe de la autoridad demandada, se constata que efectivamente no consta denuncia, querella ni ampliación de querella en contra del accionante y que simplemente existe una orden de citación en calidad de “denunciado”.
Al efecto, analizada la documental cursante en el expediente, se evidencia que: a) A fs. 12, cursa la orden de citación, ordenada por Sandra Villafuerte Sejas, Fiscal de Materia, disponiendo la citación al ahora accionante, en calidad de “denunciado”, a efecto de que se presente en el Ministerio Público Los Lotes DP-9, para su declaración informativa policial el 3 de septiembre de 2014 a horas 9:00 a.m.; b) Cursa el acta de suspensión de audiencia por encontrarse el impetrante de tutela sin abogado defensor (fs. 13); y, c) Por memorial de 9 de septiembre de 2014 (fs. 14), el accionante hace conocer vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales por parte del Ministerio Público, siendo perseguido indebidamente, memorial que no ha sido resuelto hasta el momento de la presentación de la acción de libertad.
De lo expuesto se concluye, que existe autoridad jurisdiccional a cargo del proceso que, tomó conocimiento del memorial de 9 de septiembre de 2014 (fs. 14 y vta.), presentado por el accionante y que sin esperar respuesta, al día siguiente interpuso la presente acción de libertad; en consecuencia, antes de activar la vía constitucional, el accionante debió esperar a que el Juzgador se pronuncie; de obrados se evidencia que al día siguiente de recurrir ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, el justiciable activó la acción tutelar que se revisa, obviando el carácter subsidiario de la misma, que determina la imposibilidad de esta jurisdicción de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando en forma simultánea, se ha activado la vía ordinaria; en tal sentido, debe denegarse la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela, no evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR, la Resolución de 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada por el Juez Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA