SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

a)

Sandra Villafuerte Sejas, Fiscal de Materia, en audiencia pública, manifestó que: a)  El accionante cree que existe por parte del Ministerio Público una ilegal o indebida persecución y procesamiento; previamente se debe tomar en cuenta el principio de  subsidiariedad, este recurso, solo puede activarse ante el Juez de garantías que lleva el proceso, cuando éste desconozca, vulnere derechos y garantías constitucionales del debido proceso, de cuyo resultado se vea restringido  su derecho a la libertad o a la locomoción; es decir, que la acción de libertad  lo que garantiza es el debido proceso afectado, cuando el juez de origen lesiona el beneficio del proceso justo, equitativo e imparcial; b) No existe denuncia, querella ni ampliación en contra del ahora accionante, solo una citación, que por un error involuntario para llamarle como testigo, se lo hizo como denunciado, error procedimental que podía ser subsanado tanto por la suscrita como por el Juez de origen; y, c) El presente caso previamente debió  ser resuelto por la justicia ordinaria, toda vez que la acción de libertad, no puede ser utilizada como medio de defensa, para salvar la negligencia de parte del accionante, utilizando este recurso como un medio de dilatación, puesto que tenía que prestar su declaración  y como el abogado mencionó, se adelantaron a presumir que la suscrita podía aprehenderlo, por simples presunciones no se puede activar un recurso constitucional, por lo que solicita se declare ilegal la acción promovida y sea con multa.

Al efecto, analizada la documental  cursante en el expediente, se evidencia que: a) A fs. 12, cursa la orden de citación, ordenada por Sandra Villafuerte Sejas, Fiscal de Materia, disponiendo la citación al ahora accionante, en calidad de “denunciado”, a efecto de que se presente en el Ministerio Público Los Lotes DP-9, para su declaración informativa policial el 3 de septiembre de 2014 a horas 9:00 a.m.; b) Cursa el acta de suspensión de audiencia por encontrarse el impetrante de tutela sin abogado defensor (fs. 13); y, c) Por memorial de 9 de septiembre de 2014 (fs. 14), el accionante hace conocer vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales por parte del Ministerio Público, siendo perseguido indebidamente, memorial que no ha sido resuelto hasta el momento de la presentación de la acción de libertad.

De lo expuesto se concluye, que existe autoridad jurisdiccional a cargo del proceso que, tomó conocimiento del memorial de 9 de septiembre de 2014 (fs. 14 y vta.), presentado por el accionante y que sin esperar respuesta, al día siguiente interpuso la presente acción de libertad; en consecuencia, antes de activar la vía constitucional, el accionante debió esperar a que el Juzgador se pronuncie; de obrados se evidencia que al día siguiente de recurrir ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, el justiciable activó la acción tutelar que se revisa, obviando el carácter subsidiario de la misma, que determina la imposibilidad de esta jurisdicción de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando en forma simultánea, se ha activado la vía ordinaria; en tal sentido, debe denegarse la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.