AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2015-RCA

Fecha: 08-Abr-2015

por no presentada

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 119 de 9 de marzo de 2015, cursante a fs. 498 y vta., declaró por no presentada la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que en resguardo del derecho a la legítima defensa, no es posible pasar por alto la ausencia de subsanación de los requisitos observados por decreto de 2 del mismo mes y año; toda vez que, a pesar de haberse otorgado a los accionantes el plazo de ley para el cumplimiento de lo cuestionado, como ser la ausencia del domicilio real de las autoridades demandadas, pertenecientes a la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, éstos por memorial presentado el 6 de igual mes y año, mencionaron que desconocían dicha información, incumpliendo así a cabalidad lo establecido.

Los accionantes interpusieron la presente acción constitucional al considerar que los magistrados demandados, mediante Auto Supremo 353/2014 de 27 de agosto, vulneraron sus derechos al debido proceso, en sus elementos de pertinencia, congruencia y motivación, al casar el Auto de Vista 347/2010 de 23 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial hoy Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando de esta manera como improbada la demanda; acción que al ser analizada por el Tribunal de garantías mediante Resolución 119 de 9 de marzo de 2015, se determinó tenerla por no presentada, fundamentando que no se señaló de forma precisa los domicilios actuales de los ex magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y que al pretenderse citar a las mencionadas autoridades por edictos, esto podría generar lesión a su derecho a la defensa.

Resolución que fue impugnada por los accionantes el 11 de marzo de 2015, argumentando que de acuerdo a la SCP 0107/2012 de 23 de abril, en cuanto se refiere a la legitimación pasiva, la acción debe dirigirse al cargo es decir a la persona que está ostentándolo en ese momento; por lo que al ampliar la acción tutelar contra los actuales magistrados titulares que están ejerciendo el cargo resulta irrelevante mencionar el domicilio de los magistrados que dictaron el Auto Supremo impugnado.

Aspectos sobre los cuales corresponde precisar que revisados los antecedentes del proceso se evidencia que los accionantes el 3 de junio de 2014, plantearon una anterior acción de amparo constitucional, en la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 648 de 4 de diciembre de 2013 y en su defecto se emita uno nuevo, resolviendo en el fondo el recurso de casación del proceso de origen, conforme a derecho, subsanando las omisiones y defectos extrañados, en virtud del cual los Magistrados de la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados, dictaron el Auto Supremo 353 de 27 de agosto de 2014, que está siendo observado por los accionantes desconociendo que es emergente de una Resolución pronunciada dentro de una anterior acción tutelar con identidad de sujetos, dentro del mismo proceso y sobre la base de alegatos similares, cuestionando que la nueva determinación no se ajusta al debido proceso y por ende a lo establecido en la Resolución 208/2014 de 23 de junio, dictada por el Tribunal de garantías, misma que fue confirmada en todas sus partes por este Tribunal a través de la         SCP 0166/2015-S2 de 25 de febrero; por lo que, cualquier observación respecto a su efectivo cumplimiento al contar con un Fallo Constitucional, no es posible que se lo realice con la presentación de una nueva acción; pudiendo sin embargo los accionantes en caso de considerar desobediencia, resistencia o incumplimiento de lo establecido presentar la respectiva denuncia de imcumplimiento ante este Tribunal en aplicación a los arts. 16 y 17 del CPCo; dado que, no se puede pedir el acatamiento de una resolución de amparo constitucional por medio de otra acción tutelar, sino su verificación conforme a la normativa.