AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2015-RCA
Fecha: 10-Abr-2015
a)
De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, es evidente que respecto al referido reclamo, se pronunciaron las siguientes resoluciones judiciales: a) El Auto de Vista 03/2014 de 3 de enero, que declaró extemporánea la apelación y anuló el Auto de concesión de la alzada, al considerar que el cómputo del plazo para apelar debió realizarse a partir de la notificación realizada el 10 de septiembre de 2013; y, b) El Auto “Superior” 255/2014 de 26 de agosto, que dejó sin efecto el Auto de Vista 03/2014 y dejó subsistente la concesión de la alzada, al considerar que el cómputo de la apelación contra la Sentencia 218/2013, debió realizarse a partir de la notificación de 13 de septiembre de 2013, y dispuso que se emita un nuevo Auto de Vista pronunciándose ésta vez, sobre los agravios señalados en el recurso de apelación; razón por la que se pronunció el Auto de Vista 110/2014; contra el cual se reconoce que la tercera interesada, Catalina Flores Sánchez, planteó recurso de casación y siendo que la vulneración que reclama, puede ser modificada o suprimida por la interposición de recurso de nulidad o casación; del cual también puede hacer uso oportuno la accionante, razón por la que no se agotó la vía ordinaria de impugnación prevista en sede judicial.
Consiguientemente, al pretender reclamar directamente dichas lesiones a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, obviando su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, deviniendo en improcedente; puesto que, como se tiene manifestado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, entre los presupuestos de improcedencia de esta acción que se analiza, se tiene la inobservancia del principio de subsidiariedad, mismo que como se tiene demostrado, no fue cumplido por la accionante.