AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2015-RCA
Fecha: 23-Abr-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2015-RCA
Sucre, 23 de abril de 2015
Expediente: 09981-2015-20-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 7 de enero de 2015, cursante a fs. 15 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto José Miguel Barbery Ameller contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 10 de diciembre de 2014, de fs. 7 a 9 vta., y de 15 de enero de 2015 (fs. 13 a 14 vta.), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Dentro los actos preparatorios de un proceso penal tramitado por el Juez Primero de Sentencia Penal del Departamento de La Paz, el accionante formuló un incidente de excepción de incompetencia y prejudicialidad, y a través de providencia de 22 de agosto de 2013, se dispuso: “ESTESE A PROCEDIMIENTO TODA VEZ QUE CONFORME AL ART 375 DEL CPP, EL PRESENTE TRAMITE CONSTITUYE UNICAMENTE UN ACTO PREPARATORIO Y NO ASI UN PROCESO COMO TAL. SIN PERJUICIO DE ELLO PONGASE EN CONOCIMIENTO DE CARLOS TADIC CALVO…”(sic), impugnando la misma por no referir sobre la interposición del incidente de excepción; puesto que, con ese proveído se estaría lesionando su derecho a la defensa.
En apelación la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 24/2014 de 20 de febrero, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental y se mantuvo subsistente el decreto de 22 de agosto de 2013, determinando que no procede la misma conforme el art. 403 del Código Procesal Penal (CPP); empero, contra ese Auto no existiría otro recurso; por lo que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales.
Finalmente, para acreditar la inmediatez de la acción tutelar en la apelación incidental mencionó que el Auto de Vista antes referido, pronunciado por las autoridades demandadas, se notificó mediante decreto de 14 de noviembre de igual año; además, referir que existe un tercer interesado Carlos Vicente Tadic Calvo.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se declare la nulidad del Auto de Vista 24/2014 de 20 de febrero y consiguientemente anule obrados hasta que el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, resuelva el fondo de las excepciones formuladas.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 7 de enero de 2015, cursante a fs. 15 y vta., declaró “por no presentada” la acción planteada, bajo fundamento que: a) Habiendo realizado las observaciones mediante Auto de 11 de diciembre de 2014, donde se dispuso que el accionante debería adjuntar prueba consistente en la notificación con el Auto de Vista 24/2014 ya referido; sin embargo, no cumplió con lo observado; empero de la revisión de obrados se observó que dicho Auto fue devuelto el 15 de mayo de 2014 y el accionante aseveró de manera contradictoria que se realizó la notificación el 14 de noviembre de ese año, por lo que no resultó coherente la notificación realizada, esta inobservancia incumple el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deduciendo que esta acción fue presentada fuera del plazo correspondiente instituido por el art. 55.I de dicha norma, por lo que ingresaría en las causales de improcedencia reglada en la etapa de admisibilidad de las acciones de defensa.
El memorial de impugnación presentado el 15 de enero de 2015 cursante a fs.16 y vta., dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante refiere que, siendo notificado el 17 de diciembre de 2014, con la Resolución que declaro “por no presentada”, porque no se cumplió con lo dispuesto por la autoridad judicial, no guardó relación alguna con el memorial presentado toda vez que se solicitó la remisión del expediente que se encuentra en el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz y se ofreció prueba, sin embargo, las autoridades no valoraron de manera adecuada el memorial de subsanación en el presente amparo constitucional.
Finalmente requiere la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, remitan actuados al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que posteriormente se devuelva para su tramitación.
I.6. Trámite en la Comisión de Admisión
Por Decreto Constitucional de 11 de febrero de 2015 (fs. 20) la Comisión de Admisión solicitó documentación complementaria; suspendiéndose el plazo para la resolución correspondiente (fs. 20) y conminatoria (fs. 24), documentación que fue recibida en la Comisión de Admisión el 16 de marzo de ese año (fs. 29 y vta.); habiéndose reanudado el plazo el 8 de mismo mes y año (fs. 54), por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del término legal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”(las negrillas y subrayado nos pertenecen).
II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
En relación al cómputo para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia, entre ellas la contenida en el AC 0271/2014-RCA de 5 de noviembre, reiteró la jurisprudencia contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, el texto constitucional dispone en el art. 129.II, que: 'La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial' (…) de manera coherente el art. 55.I del CPCo, prescribe: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho' (…); es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que la Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución de 7 de enero de 2015, cursante a fs. 15 y vta., declaró “por no presentada” la acción planteada, fundamentando que la parte accionante no cumplió con las observaciones realizadas y tampoco adjuntó prueba idónea para desvirtuar la notificación realizada con el Auto de Vista 24/2014, y establecer el plazo de presentación de la acción de amparo constitucional; corresponde a este Tribunal revisar si tal razonamiento es correcto; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, a objeto de confirmar o revocar dicho Auto, disponiendo la admisión de la acción.
De la revisión del legajo y lo manifestado por el accionante se tiene que éste se considera agraviado con el Auto de Vista precedentemente citado, que declaró inadmisible el recurso de apelación en contra del proveído de 22 de agosto de 2013, argumentando que se le notificó el 14 de noviembre de 2014, con el decreto de 16 de mayo de ese año, que dispone “sea con noticia de partes” (sic), y este último le habilita estar dentro de los seis meses de plazo para interponer la acción tutelar y denunciar la vulneración de sus derechos a la defensa al debido proceso y a la impugnación (fs. 7 a 9 vta.); es decir, que al no ser impugnable dicho Auto de Vista tantas veces referido, como lo establece el art. 403 del CPP, no existe otro medio o recurso de impugnación por tratarse de una apelación incidental; por lo que se apertura la tutela constitucional.
Al respecto, de la observación realizada el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal de garantías, que requirió al accionante adjuntar la notificación realizada con el Auto de Vista 24/2014, la misma no fue presentada, razón por la que este alto Tribunal Constitucional Plurinacional a través del decreto de 11 de febrero de 2014, y la conminatoria de 12 de marzo de igual año, solicitó remitir las piezas de notificación realizadas al accionante con el Auto de Vista varias veces mencionado, una vez recepcionadas estas por la Comisión de Admisión, permite consolidar que el accionante a través de su abogado fue debidamente notificado el 30 de abril de 2014, con el ya mencionado Auto de Vista transcurriendo siete meses y veinticinco días hasta la presentación del amparo constitucional, por ende el accionante presentó su demanda en forma extemporánea, incurriendo así en preclusión.
En ese sentido, cabe resaltar el principio de inmediatez basado en el Fundamento Jurídico II.2 de éste fallo, al ser perentorio el plazo de los seis meses, según lo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo., a su simple vencimiento se extingue el derecho para promover y acudir ante la jurisdicción constitucional; por otra parte, con relación al cómputo de la inmediatez el AC 0019/2015-RCA de 2 de febrero al seguir “…la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, emitió el siguiente razonamiento: 'Si bien es cierto que la Norma Fundamental igual que la norma procesal de la materia, establecen el periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante' ; dicho criterio, fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0273/2013 de 13 de mayo y 0964/2013 - L de 27 de agosto…” ( las negrillas son nuestras).
Finalmente, dicha negligencia del accionante y su abogado, no puede ser cubierta por la justicia constitucional, puesto que el derecho del accionante para acceder a esta vía habría precluido por el principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa, extremo que se constituye en causal de improcedencia.
Consiguientemente, la autoridad judicial, al haber admitido y declarado “por no presentada” la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de enero de 2015, cursante a fs. 15 y vta., pronunciada por la Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA