AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2015-RCA
Fecha: 23-Abr-2015
“por no presentada”
La Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 7 de enero de 2015, cursante a fs. 15 y vta., declaró “por no presentada” la acción planteada, bajo fundamento que: a) Habiendo realizado las observaciones mediante Auto de 11 de diciembre de 2014, donde se dispuso que el accionante debería adjuntar prueba consistente en la notificación con el Auto de Vista 24/2014 ya referido; sin embargo, no cumplió con lo observado; empero de la revisión de obrados se observó que dicho Auto fue devuelto el 15 de mayo de 2014 y el accionante aseveró de manera contradictoria que se realizó la notificación el 14 de noviembre de ese año, por lo que no resultó coherente la notificación realizada, esta inobservancia incumple el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deduciendo que esta acción fue presentada fuera del plazo correspondiente instituido por el art. 55.I de dicha norma, por lo que ingresaría en las causales de improcedencia reglada en la etapa de admisibilidad de las acciones de defensa.
El accionante refiere que, siendo notificado el 17 de diciembre de 2014, con la Resolución que declaro “por no presentada”, porque no se cumplió con lo dispuesto por la autoridad judicial, no guardó relación alguna con el memorial presentado toda vez que se solicitó la remisión del expediente que se encuentra en el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz y se ofreció prueba, sin embargo, las autoridades no valoraron de manera adecuada el memorial de subsanación en el presente amparo constitucional.
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que la Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución de 7 de enero de 2015, cursante a fs. 15 y vta., declaró “por no presentada” la acción planteada, fundamentando que la parte accionante no cumplió con las observaciones realizadas y tampoco adjuntó prueba idónea para desvirtuar la notificación realizada con el Auto de Vista 24/2014, y establecer el plazo de presentación de la acción de amparo constitucional; corresponde a este Tribunal revisar si tal razonamiento es correcto; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, a objeto de confirmar o revocar dicho Auto, disponiendo la admisión de la acción.
De la revisión del legajo y lo manifestado por el accionante se tiene que éste se considera agraviado con el Auto de Vista precedentemente citado, que declaró inadmisible el recurso de apelación en contra del proveído de 22 de agosto de 2013, argumentando que se le notificó el 14 de noviembre de 2014, con el decreto de 16 de mayo de ese año, que dispone “sea con noticia de partes” (sic), y este último le habilita estar dentro de los seis meses de plazo para interponer la acción tutelar y denunciar la vulneración de sus derechos a la defensa al debido proceso y a la impugnación (fs. 7 a 9 vta.); es decir, que al no ser impugnable dicho Auto de Vista tantas veces referido, como lo establece el art. 403 del CPP, no existe otro medio o recurso de impugnación por tratarse de una apelación incidental; por lo que se apertura la tutela constitucional.
Al respecto, de la observación realizada el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal de garantías, que requirió al accionante adjuntar la notificación realizada con el Auto de Vista 24/2014, la misma no fue presentada, razón por la que este alto Tribunal Constitucional Plurinacional a través del decreto de 11 de febrero de 2014, y la conminatoria de 12 de marzo de igual año, solicitó remitir las piezas de notificación realizadas al accionante con el Auto de Vista varias veces mencionado, una vez recepcionadas estas por la Comisión de Admisión, permite consolidar que el accionante a través de su abogado fue debidamente notificado el 30 de abril de 2014, con el ya mencionado Auto de Vista transcurriendo siete meses y veinticinco días hasta la presentación del amparo constitucional, por ende el accionante presentó su demanda en forma extemporánea, incurriendo así en preclusión.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “por no presentada”
- I.6. Trámite en la Comisión de Admisión
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado
- ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos
- CONFIRMAR