AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2015-RCA
Fecha: 23-Abr-2015
ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos
En ese sentido, cabe resaltar el principio de inmediatez basado en el Fundamento Jurídico II.2 de éste fallo, al ser perentorio el plazo de los seis meses, según lo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo., a su simple vencimiento se extingue el derecho para promover y acudir ante la jurisdicción constitucional; por otra parte, con relación al cómputo de la inmediatez el AC 0019/2015-RCA de 2 de febrero al seguir “…la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, emitió el siguiente razonamiento: 'Si bien es cierto que la Norma Fundamental igual que la norma procesal de la materia, establecen el periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante' ; dicho criterio, fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0273/2013 de 13 de mayo y 0964/2013 - L de 27 de agosto…” ( las negrillas son nuestras).
Finalmente, dicha negligencia del accionante y su abogado, no puede ser cubierta por la justicia constitucional, puesto que el derecho del accionante para acceder a esta vía habría precluido por el principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa, extremo que se constituye en causal de improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “por no presentada”
- I.6. Trámite en la Comisión de Admisión
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado
- ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos
- CONFIRMAR